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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Work in Fishing Convention, 2007 (No. 188) - Argentina (Ratification: 2011)

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  2. 2020

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La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) recibidas por la Oficina el 1 de septiembre de 2023.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, entre las cuales se encontraban las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización de la pesca, quedaron exceptuados de la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por la Resolución núm. 202/2020. El Gobierno indica asimismo que, para disminuir el contagio y mitigar la propagación del COVID-19 entre los trabajadores de la actividad pesquera, las cámaras empresariales y los gremios que agrupan a los trabajadores del sector, juntamente con las distintas autoridades de aplicación fueron estableciendo distintos protocolos sanitarios. Finalmente, con motivo de haber sido definidos como trabajadores esenciales mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia núm. 297/20, los trabajadores de la pesca fueron considerados personal prioritario para recibir la vacuna contra el COVID19. La Comisión toma nota de esta información y saluda las medidas adoptadas.
Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión observa que, de manera general, el Gobierno da cuenta de progresos limitados en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio y que responda de manera pormenorizada a los puntos planteados a continuación.
Artículos 1 a 4. Definiciones y campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la flota pesquera nacional está constituida por 568 buques, que incluyen buques artesanales. La Comisión pide al Gobierno que clarifique si los convenios colectivos vigentes en el sector pesquero abarcan a todos los pescadores que trabajan a bordo de todos los buques pesqueros cubiertos por el Convenio, en particular los buques artesanales.
Artículo 5. Base de medida. Ante la falta de información en repuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas en aplicación al artículo 5.
Artículo 8, 1) y 3). Responsabilidad del propietario del buque pesquero. En ausencia de informaciones en repuesta a sus comentarios anteriores,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) el propietario del buque pesquero tenga la responsabilidad global de proporcionar al capitán o patrón los recursos y los medios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio, y ii) el propietario del buque pesquero no impida que el capitán o patrón tome las decisiones que considere necesarias para la seguridad del buque, así como para su navegación y explotación en condiciones de seguridad, o para la seguridad de los pescadores a bordo.
Artículo 9, 5) y 6). Edad mínima. Trabajos peligrosos. Trabajo nocturno. Aprendices. La Comisión pidió al Gobierno que especificara si los aprendices entre 16 y 18 años pueden ser autorizados a llevar a cabo trabajos peligrosos a bordo de buques pesqueros, y pueden trabajar de noche. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) según la normativa laboral vigente, el sistema informático denominado Gestión del personal de la marina mercante (GEPERMM), que tiene a su cargo la Prefectura Naval Argentina (PNA) para llevar el registro y habilitación del personal de la Marina Mercante Nacional, no permite el embarque de personas menores de 18 años, y 2) a la fecha de envío de memoria no existen registros de aprendices para buques pesqueros. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe sobre todo desarrollo en esta materia.
Artículos 13 y 14. Horas de descanso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al horario de descanso, el Gobierno se refiere a varios convenios colectivos (CCT) y destaca que algunos de ellos contienen una cláusula por la que, en defecto de sus disposiciones, se aplicará la Ley de Contrato de Trabajo y la normativa internacional pertinente. La Comisión reitera que tanto estos últimos como la mayoría de los convenios colectivos vigentes para los buques pesqueros de altura no regulan el horario de descanso a bordo o prevén un horario de descanso ininterrumpido mínimo por día de ocho horas (por ejemplo, CCT 580/10, artículo 25; CCT 586/10, artículo 40; CCT 708/15, artículo 40), lo que es inferior al límite de diez horas por cada periodo de 24 horas establecido por el artículo 14 del Convenio. Observa igualmente que solo algunos convenios regulan la autoridad del capitán de extender la jornada laboral más allá de las 12 horas en casos de «peligro para la salud humana, la carga o la seguridad del buque» (CCT 559/10 y CCT 580/10, artículo 23; CCT 729/2015, artículo 25; CCT 768/2019, artículo 18), además de establecer una compensación económica por las horas que excedan el horario habitual en lugar de descaso compensatorio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los artículos 13 y 14 del Convenio.
Artículo 16, b) y anexo II. Acuerdo de trabajo del pescador. Datos mínimos. Ante la falta de nuevas informaciones en respuesta a sus comentarios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los acuerdos de trabajo de los pescadores incluyan, como mínimo, las disposiciones detalladas contenidas en el anexo II.
Artículos 17, a) y 18. Acuerdo de trabajo del pescador. Examen y asesoramiento previo. Copia a bordo. La Comisión toma nota de que tanto el artículo 638 de la Ley de Navegación como la mayoría de los convenios colectivos vigentes disponen que se entregue una copia del contrato de ajuste al pescador. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que todo lo convenido entre las partes y suscripto en el contrato de ajuste debe ajustarse a la normativa laboral y los convenios colectivos. Todo lo que viole este precepto se tendrá por no escrito, suplantando su contenido la norma protectoria del trabajador. Al tiempo que toma nota de esta información,la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para: i) garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las cláusulas del acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo (artículo 17, a)), y ii) dar cumplimiento al requisito de llevar a bordo el acuerdo de trabajo del pescador (artículo 18).
Artículo 21. Repatriación. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que los convenios colectivos vigentes, como el CCT 729/2015, no contemplan los acuerdos que se encuentran en vigor para la repatriación del pescador cuando el propietario del buque no se haga cargo de la repatriación, y para obtener de este el reembolso de los gastos correspondientes, tal y como requiere el artículo 21, 4). La Comisión pide al Gobierno que especifique qué porcentaje de pescadores está cubierto por estos convenios colectivos, así como qué medidas se han adoptado para cumplimentar el artículo 21 en los aspectos no cubiertos por dichos convenios y, en todo caso, para asegurar que ningún pescador sea privado de su derecho a repatriación, incluso en aquellos supuestos en que este nazca como consecuencia de un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo y sin perjuicio del derecho del propietario del buque a recuperar los gastos de repatriación (artículo 21, 1) y 2)).
Artículo 22. Contratación y colocación. Ante la falta deinformaciones en respuesta a sus comentarios anteriores,la Comisión reitera al Gobierno la solicitud de que especifique cómo se garantiza que el servicio de contratación y colocación que opere con arreglo a un convenio colectivo haya previsto medidas de protección y promoción de los derechos de empleo de los pescadores en conformidad con el artículo 22, 3), a), y b). La Comisión pide asimismo nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el funcionamiento del Centro Único de contratación (CUCGEMARA).
Artículo 24. Remuneración de los pescadores. Transferencias a los familiares. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno señala que los pescadores pueden realizar transferencias de parte de los salarios devengados a sus familiares gracias a la Resolución núm. 360/2001 del Ministerio de Trabajo que establece la obligatoriedad del pago de remuneraciones a través del sistema bancario. En este marco, los perceptores pueden incluir a sus familiares entre los beneficiarios. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 25 y 26. Alojamiento. En ausencia de informaciones en respuesta a sus comentarios,la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 26 y el anexo III al Convenio, especificando toda reglamentación que pueda haberse adoptado de conformidad con los párrafos 15 (altura libre mínima), 39 (superficies), 47 (dimensiones de las literas) y 62 (instalaciones sanitarias) del anexo III, así como sobre las relativas consultas con los interlocutores sociales.
Artículo 27. Alimentación. Ante la falta de informacionesen respuesta a sus comentarios, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos del artículo 27, a) y b) y a los párrafos 78 y 79 del anexo III al Convenio.
Artículos 29 y 30. Atención médica. La Comisión toma nota de que los artículos 659 y siguientes de la Ley de Navegación dan aplicación al requisito de asistencia médica a bordo y en tierra previstos por los artículos 29, e) y 30, f) y las Ordenanzas núms. 3/2001 y 6/82 de la PNA parcialmente a los artículos 29, a), c), d), y 30, a). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que: i) el equipo y suministros médicos tengan en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje (artículo 29, a)) y, ii) sean acompañados de instrucciones en un idioma y formato que resulten comprensibles para los pescadores (artículo 29, c)). Considerando que la Ordenanza núm. 6/82 de la PNA exige que todos los buques de más de 35 metros en navegación fluvial o lacustre y de más de 24 metros en navegación marítima se adhieran al servicio de comunicaciones para la seguridad de la navegación de la República Argentina, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que todos los buques pesqueros cubiertos por el convenio estén equipados para efectuar comunicaciones por radio o por satélite con personas o servicios en tierra que puedan proporcionar asesoramiento médico, teniendo en cuenta la zona de operaciones y la duración del viaje (artículo 29, d)). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación nacional u otras medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos adicionales sobre la atención médica establecidos por el artículo 30 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje.
Artículos 31 a 33. Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes laborales. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el Manual de buenas prácticas de la actividad de la pesca de altura preparado por la Comisión de trabajo cuatripartita del sector de la actividad pesquera y que contribuye a aplicar el artículo 32, 2), a) ha sido aprobado en 2021. Sin embargo, la Comisión observa que, por el resto, el Gobierno se refiere nuevamente a la legislación general de salud y seguridad en el trabajo, sin identificar las disposiciones relevantes e indicar como en la aplicación de la legislación general se han tomado en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de cualquier categoría de buques pesqueros. Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas adoptadas para dar pleno efecto, en la ley y en la práctica, a los requisitos del artículo 31 y a los requisitos adicionales establecidos por el artículo 32 respecto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar y, previa celebración de consultas, a otros buques pesqueros.
Artículos 34 a 37. Seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el monotributo social para la agricultura familiar, en respuesta a las observaciones de la CGT-RA y de la CTA Autónoma. La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los pescadores están sujetos a la legislación en materia de seguridad social establecida por la Ley núm. 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte. A su vez, la legislación argentina contempla para el personal embarcado que se desempeñe en relación de dependencia y los tripulantes de embarcaciones de pesca que desempeñen sus tareas sin relación de dependencia la posibilidad de reducir los requisitos de edad y años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria. En este sentido, en virtud de los Decretos núms. 6730/1968 y 3092/1971, estos trabajadores tienen acceso a la prestación a partir de los 52 años y con 25 años de servicios. El Gobierno indica asimismo que, en materia de accidentes y enfermedades profesionales (asistencia médica, incapacitación laboral temporal y permanente, gran invalidez), resulta de aplicación la Ley núm. 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a: i) acuerdos multilaterales sobre seguridad social ratificados por la Argentina (por ejemplo, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social que establece que a los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado en ese Estado Parte se aplica la legislación del país de residencia), y ii) acuerdos bilaterales con varios países en materia de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) datos estadísticos sobre los pescadores que residen habitualmente en la Argentina y trabajan en buques pesqueros con pabellón extranjero fuera de los países partes de los acuerdos multilaterales de seguridad social ratificados por la Argentina o con los que se han celebrado acuerdos bilaterales, y ii) información sobre su cobertura de seguridad social en el marco del Convenio.
Artículo 40. Responsabilidades del Estado del pabellón. Sistema de supervisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto al acceso a las embarcaciones el Ministerio de Trabajo encuentra limites en su capacidad inspectora, actualmente limitada a un sector de fiscalización de competencia federal con posibilidades de realizar un promedio de 100 inspecciones a buques pesqueros por año. El Gobierno indica asimismo que, a los fines de lograr mejoras en el servicio de inspección y en la aplicación del convenio, se ha planificado acceder a la capacitación en el marco del proyecto «Fortalecimiento del trabajo decente en el sector pesquero» implementado por la OIT. La Comisión toma nota de que la CGT-RA destaca que su afiliado, el Sindicato de Obreros Marítimos (SOMU), señala la necesidad de que el Gobierno ponga especial énfasis en la fiscalización del cumplimiento de los artículos 13 y 14 del Convenio, referidos a las horas de descanso mínimas que deberán gozar las tripulaciones que presten tareas a bordo de todos los buques pesqueros y especialmente en los buques que realicen tareas en la modalidad de pesqueros poteros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto y que adopte las medidas necesarias para reforzar su capacidad de inspección en el sector de la pesca de conformidad con el Convenio.
Artículo 41. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de la pesca. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona informaciones sobre las actuaciones realizadas para implementar el Protocolo Adicional núm. 2 al «Convenio de Cooperación, Colaboración y Asistencia para la Fiscalización en el cumplimiento de los Convenios sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006) y sobre el Trabajo en la Pesca (C188) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N.° 22 del 17 de marzo de 2015», celebrado entre el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Seguridad y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entre las que se encuentra la constitución de una mesa tripartita para elaborar el Certificado de Trabajo en la Pesca. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 41 y proporcione un ejemplo de certificado de pesca emitido de conformidad con el Convenio, junto con los informes de inspección sobre cuya base se emitió el certificado.
Artículos 43, 2) a 4) y 44). Responsabilidades del Estado rector del puerto. Inspecciones. Trato no más favorable. La Comisión toma nota de los trabajos emprendidos por el Gobierno para implementar los artículos 43 y 44 en el marco del Acuerdo latinoamericano sobre el control de buques por el Estado rector del puerto (Acuerdo de Viña del Mar). Toma nota asimismo del «procedimiento para las inspecciones iniciadas tras la recepción de una queja» aplicable en caso de que un buque pesquero recale en un puerto argentino en el curso normal de su actividad o por razones operativas. Teniendo en cuenta que el Estado rector del puerto también ha de intervenir si obtiene pruebas de que en dicho buques no se cumplen los requisitos establecidos en el Convenio (véase artículo 43, 2)), la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de control adoptadas por el Estado rector del puerto en caso de incumplimiento de las disposiciones del Convenio, indicando el número y naturaleza de los casos examinados y naturaleza de toda medida adoptada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las inspecciones de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquier Estado que no haya ratificado el Convenio (artículo 44).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2027] .
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