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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sri Lanka (Ratification: 2003)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Normativa sobre la prevención del terrorismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las penas de prisión implicaban trabajo obligatorio en virtud del artículo 65 de la Ordenanza de Prisiones. Asimismo, tomó nota de que, de conformidad con el Reglamento núm. 1 sobre prevención del terrorismo (proscripción de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT)), artículos 3, 4 y 5, de 2011, en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo, de 1979, pueden imponerse penas de prisión por delitos definidos en términos amplios, como participar en reuniones, promover, fomentar, apoyar, asesorar, asistir y provocar la difusión de información en relación con los TLIT o con cualquier otra organización que represente o actúe en nombre de la mencionada organización, o estar vinculado o interesado en cualquiera de dichas actividades, o ser razonablemente sospechoso de estar vinculado o interesado en ellas. El Reglamento núm. 2, de 2011, sobre prevención del terrorismo (proscripción de la Organización de Rehabilitación de los Tamiles) también impone penas de prisión por una variedad de actividades vinculadas con la Organización de Rehabilitación de los Tamiles, que incluyen la asistencia a reuniones y la publicación de documentos (artículos 3, 4 y 5).
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual la versión revisada del proyecto de ley antiterrorista, que tiene por objeto establecer disposiciones para la protección de la seguridad nacional y de la población de Sri Lanka contra los actos de terrorismo y los delitos conexos, refleja todas las enmiendas y sugerencias pertinentes transmitidas por los organismos nacionales e internacionales interesados, así como los comentarios de la Comisión, y se presentará próximamente al Consejo de Ministros para su aprobación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del Reglamento núm. 1, de 2011, se llevaron a cabo 54 detenciones y 33 enjuiciamientos, y se dictaron 8 condenas, tanto a prisión firme como a prisión con suspensión de la pena. El Gobierno indica que estas sanciones penales no implican un trabajo obligatorio prohibido por el Convenio.
No obstante, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 96, d) del proyecto de ley antiterrorista (parte II, de 15 de septiembre de 2023), se considerará que todos los reglamentos dictados en virtud de la ley derogada, incluidos los Reglamentos núms. 1 y 2, de 2011, se han dictado conforme a las disposiciones correspondientes de la esta ley, y se aplicarán y surtirán efecto como corresponda. La Comisión toma nota igualmente de que el proyecto de ley antiterrorista prevé penas de prisión (con trabajo obligatorio) para los delitos relacionados con el terrorismo, incluida la incitación a cometer un acto terrorista (artículo 10) y la edición, difusión o posesión de publicaciones terroristas (artículo 11).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2023 sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó preocupación por que la amplia definición de terrorismo de la Ley de Prevención del Terrorismo se utilizara para legitimar la persecución de minorías, en particular de musulmanes y tamiles, así como de personas críticas con el Gobierno. También expresó preocupación por el uso excesivo de la fuerza para dispersar reuniones pacíficas, la aplicación de la legislación antiterrorista contra manifestantes y la falta de investigaciones y procesamientos efectivos en esos casos (CCPR/C/LKA/CO/6, párrafos 16 y 42). La Comisión toma nota además que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, de 22 de agosto de 2024, declaró que el proyecto de ley antiterrorista, que se encuentra actualmente ante el Parlamento, contiene términos y definiciones de delitos de carácter ambiguo y otorga amplios poderes al ejecutivo con pocas salvaguardias, incluida la facultad de declarar «prohibido» cualquier lugar del país y de decretar toques de queda en la totalidad o en parte del país. Además, penaliza la libertad de expresión en su artículo 10 (A/HRC/57/19, párrafo 14).
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión ha subrayado que, si bien la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad de la población contra el uso de la violencia, cuando está redactada en términos vagos y generales puede convertirse en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de reunión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes del proyecto de ley antiterrorista y los reglamentos conexos, a fin de garantizar que no puedan utilizarse para imponer penas de prisión, que implican trabajo obligatorio, a personas que expresen pacíficamente su oposición al sistema político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre los hechos en los que se basan las acusaciones y los cargos presentados por las autoridades competentes en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo y sus Reglamentos. Por último, solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas de la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 127, 2) de la Ley de la Marina Mercante (núm. 52 de 1971), según el cual, los reglamentos elaborados en virtud del artículo 127, 1), ii) sobre las condiciones de servicio a bordo de los buques, incluidos los reglamentos que versan sobre las faltas disciplinarias y sobre la disciplina de los oficiales y la gente de mar, pueden prever la imposición de penas de prisión por un periodo de hasta dos años (las cuales implican trabajo obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de enmienda de la Ley de la Marina Mercante sigue en curso. Se ha llevado a cabo una revisión exhaustiva de la Ley y se han identificado los aspectos concretos que es preciso modificar, entre los cuales figura el artículo 127, 1) y 2). La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como medio de disciplina en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las disposiciones mencionadas de la Ley de la Marina Mercante se modifiquen sin demora a fin de garantizar su conformidad con el Convenio, ya sea derogando las sanciones que conllevan trabajo obligatorio o limitando su aplicación a las situaciones en que estén en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. La Comisión observó anteriormente que la Ley de Conflictos Laborales núm. 43, de 1950, castiga con penas de prisión (las cuales implican trabajo penitenciario obligatorio) la participación en huelgas en las industrias esenciales cuando se infringen los requisitos de procedimiento que deben observarse para declarar una huelga en dichas industrias (artículos 32, 2) y 40, 1), n) leídos conjuntamente con el artículo 43, 1) de la Ley). La Comisión también observó que el artículo 17, 2) de la Ordenanza de Seguridad Pública, de 1947, y los artículos 2, 2), 4, 1) y 6 de la Ley de Servicios Públicos Esenciales, de 1979, establecen varias restricciones al derecho de huelga, y que el incumplimiento de esas disposiciones se castiga con penas de cárcel.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo de los artículos 32, 2) y 40, 1), n) de la Ley de Conflictos Laborales, así como de las disposiciones de la Ordenanza de Seguridad Pública y de la Ley de Servicios Públicos Esenciales, es salvaguardar los derechos fundamentales de la población civil. También indica que la Ley de Conflictos Laborales prevé sanciones penales contra las personas que cometan delitos en virtud de la Ley, como se detalla en el artículo 43, 1), y que participar en una huelga pacífica como trabajador no está tipificado como delito en ese artículo ni en ninguna otra parte de la Ley. Asimismo, indica que el artículo 32, 2) únicamente exige que la notificación por escrito de la intención de iniciar una huelga se entregue al empleador 21 días antes de que la huelga dé comienzo, condición cuya finalidad es garantizar que los trabajadores puedan ejercer su derecho de libertad sindical sin que ello vulnere los demás derechos civiles de los ciudadanos de Sri Lanka, en particular el derecho a la vida. El Gobierno indica igualmente que no se emprendieron acciones legales por las infracciones del artículo 32, 2) de la Ley de Conflictos Laborales entre 2022 y 2023.
En ese sentido, la Comisión observa que, de conformidad con el artículo 40, 1), d) de la Ley de Conflictos Laborales, todo trabajador que contravenga las disposiciones del artículo 32, 2) resulta culpable de un delito, y que, con arreglo al artículo 43, 1), cualquier persona que cometa un delito en virtud de la Ley puede ser condenada a una multa, a una pena de prisión o a ambas. La Comisión observa que estas disposiciones no parecen distinguir entre huelgas pacíficas y de otro tipo, por lo que también pueden imponerse penas de prisión por participar en huelgas pacíficas. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, no deben imponerse sanciones que impliquen la obligación de realizar un trabajo (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como castigo por haber participado pacíficamente en huelgas, con independencia de si la huelga se ha llevado a cabo contraviniendo las disposiciones legislativas que establecen los requisitos para declarar una huelga o llevarla a cabo. Refiriéndose también a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por participar pacíficamente en huelgas. Por lo tanto, solicita al Gobierno que garantice que las citadas disposiciones de la Ley de Conflictos Laborales, la Ordenanza de Seguridad Pública y la Ley de Servicios Públicos Esenciales se revisen para ajustarlas al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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