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Interim Report - Report No 409, March 2025

Case No 3258 (El Salvador) - Complaint date: 28-OCT-16 - Active

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  1. 208. El Comité examinó por última vez el presente caso (presentado en 2016) en su reunión de marzo de 2021, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 393.er informe, párrafos 367 a 374, aprobado por el Consejo de Administración en su 341.ª reunión] .
  2. 209. Por medio de una comunicación de fecha 9 de marzo de 2021, la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS), la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) y la Federación Unitaria Obrero Campesina Salvadoreña (FUOCA) remitieron alegatos adicionales. Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2023, la CUTS remitió nuevas informaciones y alegaciones.
  3. 210. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 6 de octubre de 2021.
  4. 211. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 212. En su examen anterior del caso, realizado en marzo de 2021, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 393.er informe, párrafo 374]:

B. Informaciones adicionales y nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Informaciones adicionales y nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 213. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2021, la CUTS, la FENASTRAS y la FUOCA reiteran que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales (DNOS) del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) sigue obstaculizando el ejercicio de los derechos sindicales, exigiendo requisitos para el registro de diversos actos no previstos en la legislación. Además de referirse a exigencias ya señaladas en el marco del presente caso (documento de identidad, boleta de pago o constancia de cargo o funciones para la inscripción de directivos sindicales), las organizaciones querellantes afirman que: i) la exigencia de estos mismos requisitos para la constitución de sindicatos de empresa supone solicitar algunos de estos documentos al empleador, lo cual expone a los trabajadores a represalias y ii) la exigencia de presentar los expedientes completos de los procesos de destitución de directivos sindicales o expulsión de miembros del sindicato, no contemplada en la legislación, constituye otro acto de injerencia de parte de la administración de trabajo. Las organizaciones querellantes afirman que la imposición de estos requisitos desincentiva la aceptación de cargos en las directivas sindicales y que el Gobierno buscar obtener la acefalía de las organizaciones sindicales, a fin de que no puedan participar en organismos tripartitos nacionales ni desarrollar la labor de defensa de los derechos laborales.
  2. 214. La comunicación proporciona a continuación un listado de 27 organizaciones y seccionales sindicales afectadas con la no entrega o la entrega tardía de credenciales (21 casos en los cuales se encontraba todavía pendiente el otorgamiento de credenciales y 6 casos en los cuales las organizaciones tuvieron que esperar hasta 11 meses antes de recibir las credenciales de sus juntas directivas, con la consecuencia de que, en la práctica, los mandatos efectivos de los directivos sindicales se vean reducidos, dado que las credenciales solo son entregadas cuando los plazos de los mandatos están por vencerse).
  3. 215. Alegan adicionalmente las organizaciones querellantes que: i) el MTPS sostiene, con supuesto fundamento en la Ley de Procedimiento Administrativo, que cuenta con un plazo de hasta 11 meses para la expedición de las credenciales, lo cual resultaría incongruente con el hecho de que la obtención de personería jurídica de un sindicato, siendo un procedimiento más complejo, debe ser realizada en un plazo máximo de 30 días hábiles; ii) se ha agregado una etapa al procedimiento de inscripción o modificación de directivas sindicales que consiste en la remisión del expediente al área de Asesoría Jurídica del MTPS para su visto bueno, y iii) el DNOS actúa con criterios discrecionales al, por un lado, retrasar la entrega de credenciales de las organizaciones querellantes y de sus organizaciones afiliadas, aun cuando fueron presentadas con anterioridad, y, por otro, priorizar la entrega de credenciales de otras organizaciones sindicales. Las organizaciones querellantes señalan finalmente que, a efectos de aportar seguridad jurídica en el procedimiento de entrega de credenciales han solicitado reformas a la Ley de Procedimiento Administrativo, al Código del Trabajo y a la Ley de Servicio Civil, pero estas solicitudes están pendientes de tramitación por la Asamblea Legislativa.
  4. 216. Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2023, la CUTS alega que el DNOS persiste en dilaciones para la entrega de las credenciales y carnets de los directivos sindicales, excediendo los plazos establecidos por la legislación, y a pesar de que una sentencia firme de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo de 31 de enero de 2023 (NUE 00122-22-ST-COIN-2CAM caso SITTOJ) ha dispuesto que, en aplicación del silencio positivo, corresponde su entrega una vez que se excede el plazo de 20 días establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La CUTS adjunta la copia de una comunicación de fecha 12 de septiembre de 2023, remitida por la propia CUTS, la FENASTRAS y la FUOCA al DNOS, en la que se detallan 16 casos de organizaciones y seccionales sindicales objeto de excesivas demoras en la entrega de credenciales o la aprobación de modificaciones estatutarias (15 de las cuales ya citadas en la comunicación de 2021 de las organizaciones querellantes), las cuales pueden alcanzar más de 200 días desde que se da por iniciado el procedimiento o 180 días desde la subsanación de los requisitos observados.
  5. 217. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que: i) sus organizaciones sindicales son objeto de discriminación sindical dado que no han sido convocadas a la entrega de credenciales que el MTPS llevó a cabo en septiembre de 2023; ii) el Gobierno no ha adoptado medidas para derogar la obligación legal de los sindicatos de solicitar la renovación de su estatuto jurídico cada 12 meses ni ha reactivado las actividades del Consejo Superior del Trabajo (CST), cuestiones abordadas por los órganos de control de la OIT y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo; iii) no se convoca a las organizaciones sindicales para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a pesar de que el mandato de los antiguos representantes ha culminado, por lo que el referido órgano se encuentra en acefalía; iv) el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial ha presentado una propuesta legislativa que dispone la disolución del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP), anulando su estructura tripartita y sustituyéndolo por un Consejo integrado únicamente por representantes del Gobierno, y v) el MTPS está desarrollando una consulta para la elaboración de un nuevo Código del Trabajo, de las que han sido excluidos las organizaciones sindicales autónomas e independientes.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 218. Mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2021, el Gobierno proporciona informaciones en relación con las recomendaciones formuladas por el Comité en su anterior examen del caso. El Gobierno manifiesta en particular que: i) el MTPS viene analizando la legislación con miras a elaborar una propuesta de reforma del artículo 225 del Código del Trabajo que establece el requisito de ser salvadoreño de nacimiento para formar parte de la junta directiva de un sindicato; ii) la inscripción de juntas directivas sindicales es una acto administrativo de comprobación de requisitos legales a cargo de las dependencias competentes del mencionado Ministerio y que, por lo demás, la elección de representantes sindicales se realiza sin intervención de ningún tipo de las autoridades públicas y con previo conocimiento de los requisitos exigidos; iii) la inscripción de juntas directivas en el registro se lleva a cabo de forma indistinta del tipo de contrato que posea la persona, siempre que esta tenga vínculo laboral y se cumpla con todos los requisitos establecidos en la legislación; iv) las organizaciones sindicales pueden elegir libremente a sus representantes y que la inscripción de las juntas directivas en el registro solo procede luego de verificar que las solicitudes de inscripción cumplen con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo; v) de las 24 organizaciones sindicales respecto de las cuales la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL) denuncia la denegatoria de la inscripción de las juntas directivas en el periodo 2017-2021, 9 se encuentran con registro activo, 6 tuvieron denegada su inscripción por no cumplir con los requisitos legales y 9 no han vuelto a presentar documentación para inscribir a su junta directiva; vi) que luego de la elección de los representantes de las organizaciones de trabajadores, empleadores y del Gobierno, el día 19 de septiembre de 2019 se reiniciaron las actividades del CST, llevándose a cabo dos sesiones de esta instancia tripartita, no obstante ello, las actividades tuvieron que ser suspendidas por la pandemia de COVID-19, y vii) con relación a las supuestas acciones tendientes a excluir a las organizaciones sindicales no afines al Gobierno de los distintos organismos tripartitos, y las supuestas irregularidades en la determinación de los representantes del sector trabajador en dichos organismos, la elección y la participación en dichos organismos supone el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en los respectivos reglamentos y cuya vigilancia corre a cargo del Gobierno, no siendo de su interés excluir a ninguna organización que cumpla con dichos requisitos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 219. El Comité recuerda que el presente caso se refiere, por una parte, a la alegada exigencia de requisitos excesivos y arbitrarios para la inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos y la consecutiva negativa de la administración de trabajo de inscribir las juntas directivas de numerosas organizaciones sindicales y, por otra, a alegadas irregularidades en la determinación de los representantes del sector trabajador en una serie de organismos tripartitos.
  2. 220. El Comité recuerda que en su examen anterior del caso, a la luz de los elementos proporcionados por las partes, había pedido al Gobierno que: i) tomara una serie de medidas legislativas y prácticas para garantizar la libertad de las organizaciones sindicales de elegir a sus representantes y agilizar los procesos de inscripción y entrega de credenciales y ii) en consulta con las organizaciones interesadas, agilice la inscripción pendiente de las juntas directivas de 24 organizaciones sindicales mencionadas por las organizaciones querellantes.
  3. 221. En relación con el primer punto, el Comité toma nota de que, en su comunicación de 6 de octubre de 2021, el Gobierno manifiesta que: i) el MTPS está analizando la legislación con miras a elaborar una propuesta de reforma del artículo 225 del Código del Trabajo que establece el requisito de ser salvadoreño de nacimiento para formar parte de la junta directiva de un sindicato; ii) la elección de representantes sindicales se realiza sin intervención de ningún tipo de las autoridades públicas y con previo conocimiento de los requisitos legales exigidos, y iii) la inscripción de juntas directivas en el registro se lleva a cabo de forma indistinta del tipo de contrato que posea la persona, siempre que esta tenga vínculo laboral y se cumpla con todos los requisitos establecidos en la legislación. En relación con la inscripción de 24 juntas directivas examinadas en su anterior examen del caso, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 9 se encuentran con registro activo, 6 tuvieron denegada su inscripción por no cumplir con los requisitos legales y 9 no han vuelto a presentar documentación para inscribir a su junta directiva.
  4. 222. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité toma nota de los nuevos alegatos e informaciones adicionales sometidos por las organizaciones querellantes en marzo de 2021 y septiembre de 2023, las cuales no han dado lugar a observaciones del Gobierno. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la DNOS sigue retrasando de manera discrecional y discriminatoria la inscripción de juntas directivas o la aprobación de modificaciones estatutarias con demoras de hasta 11 meses que reducen drásticamente los mandatos efectivos de los directivos sindicales afectados, a pesar de que una sentencia judicial firme de 2022 ha dispuesto que, en aplicación del silencio positivo, corresponde su entrega una vez que se excede el plazo de 20 días establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) se ha agregado una etapa al procedimiento de inscripción o modificación de directivas sindicales que consiste en la remisión del expediente al área de Asesoría Jurídica del MTPS para su visto bueno, y iii) el Gobierno no ha adoptado medidas para derogar la obligación legal de los sindicatos de solicitar la renovación de su estatuto jurídico cada 12 meses.
  5. 223. El Comité toma nota adicionalmente de que las organizaciones querellantes: i) adjuntan una nota de 12 de septiembre de 2023 dirigida al DNOS relativa a la situación de 16 organizaciones y seccionales sindicales objeto de excesivas demoras y todavía a la espera de recibir la entrega de credenciales o la aprobación de modificaciones estatutarias y ii) afirman que sus organizaciones quedaron excluidas de una entrega masiva de credenciales realizada en 2023 por el DNOS a favor de numerosas organizaciones sindicales afines al Gobierno, lo cual demostraría parcialidad y trato discriminatorio de parte de la administración de trabajo.
  6. 224. El Comité toma nota de estos distintos elementos. El Comité constata que se desprende tanto de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en octubre de 2021 como de las nuevas alegaciones de las partes que un número significativo de organizaciones o continúan viendo rechazadas sus solicitudes de inscripción de juntas directivas o de aprobación de modificación de estatutos o las obtienen después de un lapso de tiempo considerable que afecta sustancialmente su capacidad de acción, especialmente en un contexto en el cual la elección e inscripción de las juntas directivas debe repetirse cada año. A este respecto, el Comité observa con preocupación que: i) de las 24 organizaciones sindicales para las cuales había pedido que se agilizara la inscripción de sus juntas directivas, tan solo una, el Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera y Actividades Conexas (SGTIPAC), logró la inscripción continua de su directiva sindical en el periodo 2017-2021 mientras que 14 organizaciones que vieron denegada su solicitud de inscripción en los años 2016 y 2017 dejaron de presentar documentación para la inscripción de directivas correspondientes a periodos posteriores y ii) el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la situación de las numerosas organizaciones y seccionales sindicales señaladas en las comunicaciones de las organizaciones querellantes de 2021 y 2023, en particular las 16 mencionadas en la nota de 12 de septiembre de 2023 dirigida al DNOS.
  7. 225. El Comité observa adicionalmente que, desde su último examen del caso, las dificultades acerca de la inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas han sido objeto de la repetida atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y de la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), así como de la misión tripartita de alto nivel que visitó el país del 2 al 5 de mayo de 2022, a solicitud de la CAN. El Comité toma nota en particular de que: i) en su observación de 2023 sobre la aplicación del Convenio núm. 144, la CEACR instó una vez más al Gobierno a que adoptara sin demora las medidas necesarias para derogar la obligación legal de los sindicatos de solicitar la renovación de la composición de sus juntas directivas y de sus estatutos jurídicos cada 12 meses y ii) en sus conclusiones de 2024 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de El Salvador, la CAN instó al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores independientes y representativas acelere los procesos de registro y la expedición de credenciales de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecer y elegir libremente a sus representantes y derogue la obligación legal de los sindicatos de solicitar la renovación de su condición jurídica cada 12 meses.
  8. 226. El Comité lamenta constatar que no ha recibido informaciones del Gobierno relativas a la toma de medidas para garantizar, en la legislación y la práctica, la libertad de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y para asegurar la agilización de la inscripción de sus juntas directivas. Recordando que ha considerado que debería dejarse a los sindicatos la determinación de la duración de los mandatos sindicales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 598], el Comité subraya en primer lugar, la necesidad de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para eliminar la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de elegir cada año a su junta directiva (artículo 221 del Código del Trabajo y artículo 87 de la Ley de Servicio Civil). El Comité reitera por otra parte su solicitud anterior de que, en relación con el requisito de ser salvadoreño de nacimiento para integrar la junta directiva de un sindicato, el Gobierno tome todas las medidas, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que el artículo 225 del Código del Trabajo y su aplicación sean compatibles con el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
  9. 227. Recordando adicionalmente que ha considerado que el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y solo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión [véase Recopilación, párrafo 604], el Comité, al tiempo que toma debida nota de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo citada por las organizaciones querellantes, insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome a la brevedad las medidas necesarias para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso inscripción de las juntas directivas. El Comité insta adicionalmente al Gobierno a que agilice la inscripción pendiente de las juntas directivas y la aprobación de modificaciones de estatutos de las organizaciones sindicales mencionadas en nota de 12 de septiembre de 2023 dirigida por varias organizaciones sindicales a la administración de trabajo y que proporcione a la brevedad informaciones actualizadas al respecto.

    Determinación de los representantes del sector trabajador en una serie de organismos tripartitos y realización de consultas tripartitas que incluyan a todas las organizaciones de trabajadores representativas

  1. 228. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso, ante la falta de respuesta del Gobierno, había tenido que reiterar sus recomendaciones de 2019 (pidiendo en particular al Gobierno que se reactive el CST, que proporcionara sus observaciones sobre supuestas irregularidades en la determinación de los representantes trabajadores del sector trabajador ante el Consejo Nacional del Salario Mínimo y el Fondo Social para la Vivienda (FSV) y que la determinación de los representantes del sector trabajador ante los organismos tripartitos se fundamentara en criterios de representatividad objetivos, precisos y establecidos de antemano). El Comité toma nota de que, en su comunicación de octubre de 2021, el Gobierno manifiesta que: i) luego de la elección de los representantes de las organizaciones de trabajadores, empleadores y del Gobierno, el día 19 de septiembre de 2019 se reiniciaron las actividades del CST, llevándose a cabo dos sesiones de esta instancia tripartita, no obstante ello, las actividades tuvieron que ser suspendidas por la pandemia de COVID-19 y ii) la elección y la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos tripartitos supone el cumplimiento de requisitos establecidos en los respectivos reglamentos y cuya vigilancia corre a cargo del Gobierno, no siendo de su interés de este excluir a ninguna organización que cumpla con dichos requisitos.
  2. 229. El Comité toma sin embargo nota de que, en su comunicación de septiembre de 2023, que no ha dado lugar a observaciones del Gobierno, las organizaciones querellantes alegan que: i) no se han reactivado las actividades del CST; ii) no se convoca a las organizaciones sindicales para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a pesar de que el mandato de los antiguos representantes ha culminado, por lo que el referido órgano se encuentra en acefalía; iii) el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial ha presentado una propuesta legislativa que dispone la disolución del INSAFORP, anulando su estructura tripartita y sustituyéndolo por un Consejo integrado únicamente por representantes del Gobierno, y iv) el MTPS está desarrollando una consulta para la elaboración de un nuevo Código del Trabajo, de las que han sido excluidos las organizaciones sindicales autónomas e independientes.
  3. 230. El Comité observa adicionalmente que, desde su último examen del caso, la designación de los representantes de los trabajadores en los órganos tripartitos y la realización de consultas tripartitas con todas las organizaciones representativas han sido objeto de la repetida atención de la CEACR y de la CAN en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 y del Convenio núm. 144, así como de la misión tripartita de alto nivel que, a solicitud de la CAN, visitó el país el 5 de mayo de 2022. El Comité toma nota de que se desprende de las informaciones examinadas en este contexto por la CAN y la CEACR que: i) si bien el CST volvió a establecerse después de la pandemia de COVID-19, su plenaria no se habría vuelto a reunir desde mayo de 2022; ii) el INSAFORP, de conformación tripartita, fue disuelto en 2023 y fue sustituido por el Instituto Nacional de Capacitación y Formación (INCAF) que tiene representación exclusiva del sector gubernamental, y iii) tanto organizaciones de trabajadores como de empleadores siguen alegando injerencias por parte de las autoridades en la designación de sus representantes en los órganos públicos tripartitos y paritarios. El Comité observa que, con base en lo anterior, la CAN (conclusiones de 2024 relativas a la aplicación del Convenio núm. 87) y la CEACR (observación de 2024 relativa a la aplicación del Convenio núm. 87) han instado al Gobierno a que: i) reactive, sin demora el CST, a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y la consulta tripartita y ii) garantice que el INCAF tenga una estructura tripartita.
  4. 231. El Comité recuerda que ha señalado la importancia, para el equilibrio de la situación social de un país, de una consulta regular de los medios representativos de los empleadores y de los trabajadores y, por lo que se refiere al mundo sindical, del conjunto de sus integrantes, cualesquiera que puedan ser las opciones filosóficas o políticas de los dirigentes [véase Recopilación, párrafo 1518]. El Comité recuerda también que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los Gobiernos [véase Recopilación, párrafo 530]. A la luz de lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que: i) remitiéndose nuevamente a sus recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 3054 reactive el CST lo antes posible; ii) asegure que la determinación de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Nacional del Salario Mínimo, el FSV y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se lleve a cabo sin demora y se base en criterios de representatividad objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes sea resuelto por un órgano independiente; iii) garantice que el INCAF tenga una estructura tripartita, y iv) asegure una consulta efectiva de todas las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores, incluidas las organizaciones más representativas, en los procesos de reforma de la legislación social y laboral. Lamentando nuevamente que esta situación perdure desde hace años y recordando que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 232. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • el Comité pide al que Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para eliminar la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de elegir cada año a su junta directiva (artículo 221 del Código del Trabajo y artículo 87 de la Ley de Servicio Civil);
    • el Comité se remite nuevamente a sus conclusiones formuladas en el marco del caso núm. 3136 en relación con el requisito de ser salvadoreño de nacimiento y espera nuevamente que el Gobierno tomará todas las medidas, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que el artículo 225 del Código del Trabajo y su aplicación sean compatibles con el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
    • el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, las medidas necesarias para garantizar el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso de inscripción de sus juntas directivas;
    • el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones interesadas, agilice la inscripción pendiente de las juntas directivas de las organizaciones sindicales y la aprobación de modificación de estatutos mencionadas en la nota de 12 de septiembre de 2023 dirigida por varias organizaciones sindicales a la administración de trabajo y que proporcione a la brevedad informaciones actualizadas al respecto;
    • el Comité insta al Gobierno a que: i) remitiéndose nuevamente a sus recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 3054 reactive el Consejo Superior del Trabajo (CST) lo antes posible; ii) asegure que la determinación de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Nacional del Salario Mínimo, el Fondo Social para la Vivienda (FSV) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se lleve a cabo sin demora y se base en criterios de representatividad objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes sea resuelto por un órgano independiente; iii) garantice que el Instituto Nacional de Capacitación y Formación (INCAF) tenga una estructura tripartita, y iv) asegure una consulta efectiva de todas las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, incluidas las organizaciones más representativas, en los procesos de reforma de la legislación social y laboral. Lamentando nuevamente que esta situación perdure desde hace años y recordando que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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