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- 189. La queja figura en dos comunicaciones de fechas 25 de mayo de 2018 y 25 de mayo de 2023 remitidas por la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario (FECOSPEC).
- 190. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en dos comunicaciones de fechas 17 de septiembre de 2019 y 3 de enero de 2025.
- 191. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 192. En su comunicación de 25 de mayo de 2018, la organización querellante alega los despidos antisindicales de 20 dirigentes de sus organizaciones filiales por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Colombiano (INPEC). Se refiere en particular a: i) el Sr. Carlos Villota Enríquez la Sra. Carmen Oviedo Zambrano del Sindicato de Funcionarios Administrativos del INPEC (SINFUNAD); ii) las Sras. Nydia Polanco González, Johanna Ríos Alfaro, Lina Cartagena Mayor y Lina Giraldo Piñerez, y el Sr. Edwin Cabrera Vásquez del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios de Cundinamarca (SINTRAPECUN) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; iii) las Sras. Luz Peña Ramírez y Janeth Suárez Osorio del Sindicato Nacional de Funcionarios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (SINFUNINPEC); iv) los Sres. Héctor Lambuley García, Javier Arturo Burbano y José García Morales del Sindicato de Funcionarios Administrativos del INPEC (SINFUNAD); v) la Sra. Liliana Tovar Trujillo del Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario del Departamento del Huila (SINTRAPEC HUILA); vi) la Sra. Erika Rubianes Ceballos del Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario del Departamento del Valle (SINTRAPECVALLE); vii) los Sres. Pascual Córdoba Jaimes y William Martínez López del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios de Colombia (STPC); viii) la Sra. Debora Useche Culma del Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (SINDEINPEC); ix) la Sra. Ericka Bautista del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (SINTRAPECCOL); x) la Sra. Sandra Barrios Londoño del Sindicato de Trabajadores y Funcionarios Provisionales del Sistema Penitenciario y Carcelario (SINTRAPROVINPEC), y xi) el Sr. Fredy Amezquita Celis del Sindicato de Trabajadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SINTRAEPAMS).
- 193. La organización querellante indica que la Comisión Nacional del Servicio Público (CNSC), mediante una oferta pública de empleos publicada el 11 de diciembre de 2012, y modificada el 13 de marzo de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer 2 100 vacantes definitivas en la planta de personal administrativo del INPEC. Sostiene que, entre abril de 2015 y agosto de 2016, el INPEC despidió a los referidos 20 dirigentes sindicales de sus empleos provisionales por no haber superado el concurso, aun cuando gozaban del fuero sindical.
- 194. Según la organización querellante, el INPEC no inició ningún procedimiento para levantar esta garantía foral, ni tuvo en cuenta que: i) el puesto que ocupaba el Sr. Villota Enríquez nunca se presentó como vacante; ii) hubo irregularidades en el concurso para la provisión permanente del puesto ocupado por el Sr. Lambuley García, y iii) el puesto que ocupaba el Sr. Arturo Burbano no fue objeto de concurso. La organización querellante afirma que 19 de los dirigentes sindicales despedidos presentaron reclamaciones ante el INPEC solicitando el respeto de su fuero sindical, pero que todas fueron rechazadas o ignoradas.
- 195. La organización querellante indica que nueve de los dirigentes sindicales también presentaron demandas individuales de fuero sindical ante juzgados laborales del Circuito de Bogotá, y que: i) cuatro de estas demandas, presentadas por el Sr. Villota Enríquez y las Sras. Polanco González, Peña Ramírez y Tovar Trujillo, no han sido adelantadas con la diligencia requerida por parte de los jueces correspondientes y ii) las otras cinco demandas, presentadas por las Sras. Oviedo Zambrano y Suárez Osorio, y los Sres. Lambuley García, Arturo Burbano y Córdoba Jaimes, fueron rechazadas en primera instancia.
- 196. La organización querellante informa que tres de los dirigentes sindicales interpusieron recursos individuales de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual determinó que en cada caso se había cometido violación del fuero sindical, emitiendo un fallo de fecha 2 de agosto de 2016, a favor de la Sra. Suárez Osorio, un fallo de fecha 26 de enero de 2016, a favor del Sr. Lambuley García, y un fallo de fecha 17 de mayo de 2016 a favor del Sr. Arturo Burbano.
- 197. Según la organización querellante, para cada uno de los referidos 20 dirigentes sindicales, había varias vacantes similares a los puestos que ocupaban en el momento de su despido, lo que era suficiente para garantizar el respeto de las garantías derivadas del derecho de sindicación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 198. En su comunicación de 17 de septiembre de 2019, el Gobierno remite las observaciones del INPEC. El INPEC confirma que la CNSC, mediante un acuerdo de 2012 modificado por otro de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas en 2 100 empleos de su carrera administrativa. El INPEC afirma que, en consecuencia, tenía la obligación legal de realizar los nombramientos en periodo de prueba de los aspirantes que lograron superar las etapas del concurso, por lo que expidió actos administrativos por medio de los cuales dio por terminado los nombramientos en provisionalidad en los diferentes empleos que fueron ofertados.
- 199. El INPEC señala que, en virtud del mencionado artículo 24 del Decreto núm. 760 de 2005, no es necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando: i) estos no superen el periodo de prueba; ii) los empleos provistos en provisionalidad sean convocado a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, y iii) los empleos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
- 200. El Gobierno, por su parte, indica de manera similar que esta norma permitía el despido de los dirigentes sindicales sin necesidad de autorización judicial, ya que en tales situaciones prevalecen los derechos de quienes ganan los concursos públicos de méritos. El Gobierno manifiesta que, si bien al interior del INPEC se dio terminación a algunos nombramientos en provisionalidad, ello no obedece a actos atentatorios al ejercicio de la libertad sindical, toda vez que se estaba dando cumplimiento a la legislación interna sobre el tema de nombramientos provisionales.
- 201. En su comunicación de 3 de enero de 2025, el Gobierno proporciona información sobre la situación laboral de los mencionados 20 dirigentes sindicales en relación con el INPEC al 24 de diciembre de 2024, calificando a cinco de ellos (las Sras. Peña Ramírez, Suárez Osorio, Bautista, Barrios Londoño y el Sr. Cabrera Vásquez) como «activos» y a los demás como «desvinculados».
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 202. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que el INPEC despidió, en violación del fuero sindical y por motivos antisindicales, a 20 dirigentes sindicales que ocupaban empleos provisionales en su seno. El Comité también toma nota de que el Gobierno: i) facilita las observaciones del INPEC, que afirma que los despidos eran necesarios para permitir la realización de nombramientos permanentes tras la celebración de un concurso y, conforme a la legislación nacional, no se requería autorización judicial previa, a pesar de que los dirigentes sindicales gozaban del fuero sindical; ii) considera que los despidos no vulneraron el ejercicio de la libertad sindical, y iii) informa que cinco de los mencionados dirigentes sindicales seguían siendo, al 24 de diciembre de 2024, activos en el seno del INPEC.
- 203. En cuanto a la cuestión del levantamiento del fuero sindical de los 20 trabajadores despedidos (en virtud de la legislación colombiana, el despido de los dirigentes sindicales que gozan del fuero sindical requiere de una autorización judicial), el Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) mediante una oferta pública de empleos publicada en diciembre de 2012 y modificada en marzo de 2013, la CNSC convocó un concurso abierto de méritos para proveer 2 100 vacantes permanentes en la planta administrativa del INPEC; ii) entre abril de 2015 y agosto de 2016, el INPEC despidió a los mencionados 20 dirigentes sindicales por no haber superado el concurso; iii) el INPEC no inició ningún trámite para levantar el fuero sindical y tampoco consideró anomalías que se habían presentado en la provisión de algunos de los cargos; iv) 19 de los dirigentes sindicales presentaron reclamaciones ante el INPEC pidiendo el respeto de su fuero sindical, pero todas fueron rechazadas o ignoradas; v) nueve de los dirigentes sindicales presentaron recursos de fuero sindical ante juzgados laborales del Circuito de Bogotá, de los cuales cuatro no han sido tramitados con la diligencia requerida por los jueces competentes y cinco se desestimaron, y vi) tres de los dirigentes sindicales interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, y este determinó en cada caso que se había vulnerado el fuero sindical, profiriendo sentencia a favor de la Sra. Janeth Suárez Osorio el 2 de agosto de 2016, sentencia a favor del Sr. Héctor Lambuley García el 26 de enero de 2016, y sentencia a favor del Sr. Javier Arturo Burbano el 17 de mayo de 2016.
- 204. El Comité toma nota asimismo de que el INPEC, en sus observaciones facilitadas por el Gobierno, manifiesta que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 760 de 2005, no se requiere autorización judicial para despedir a los empleados amparados con fuero sindical cuando los empleos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. El Comité también toma nota de que el Gobierno: i) sostiene que los despidos no vulneraron el ejercicio de la libertad sindical, ya que el ente público cumplió la legislación nacional en materia de nombramientos provisionales y ii) informa que, al 24 de diciembre de 2024, cinco de los 20 dirigentes sindicales, incluida la Sra. Suárez Osorio, se encontraban «activos» en el INPEC, mientras los otros 15, incluidos los Sres. Lambuley García y Arturo Burbano, estaban «desvinculados».
- 205. El Comité toma nota de las explicaciones del INPEC y del Gobierno relativas a la base jurídica (Decreto núm. 760 de 2005) sobre la cual el ente público decidió no solicitar autorización judicial antes de despedir a los referidos 20 dirigentes sindicales. El Comité toma nota asimismo de las decisiones judiciales emitidas al respecto. En cuanto a los cuatro recursos interpuestos ante juzgados laborales del Circuito de Bogotá que, según la organización querellante, no se tramitaron con la diligencia requerida, el Comité observa, a partir de la información disponible públicamente, que se archivaron entre 2017 y 2018 por motivos que incluyen desistimiento tácito, contumacia e inactividad. Con respecto a los tres dirigentes sindicales que, según la organización querellante, habrían obtenido decisiones favorables del Tribunal Superior de Bogotá (dos de los cuales habían alegado anomalías en la sumisión de sus puestos a concurso), el Comité observa que, si bien la Sra. Suárez Osorio aparece reintegrada en su puesto, los Sres. Lambuley García y Arturo Burbano se encontraban «desvinculados» del INPEC al 24 de diciembre de 2024. Recordando que ha examinado con frecuencia alegatos de despidos antisindicales en el país, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se haya dado pleno cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas en su favor en 2016.
- 206. En cuanto al supuesto motivo antisindical de los despidos, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, había en el INPEC varias vacantes similares a cada uno de los 20 puestos que los dirigentes sindicales ocupaban al momento de su despido y que, por tanto, los referidos despidos podrían haberse evitado. El Comité toma nota de que, por su parte, el INPEC no responde directamente a esta afirmación, limitándose a indicar que los despidos resultaron de su obligación legal de efectuar los nombramientos de los candidatos que lograron superar el concurso. Al tiempo que constata que no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse al respecto, el Comité observa que se desprende de la información contenida en un anexo proporcionado por el Gobierno que cinco de los 20 dirigentes sindicales (las Sras. Luz Peña Ramírez, Ericka Bautista y Lina Giraldo Piñerez, y los Sres. Pascual Córdoba Jaimes y Edwin Cabrera Vásquez) fueron reintegrados en el INPEC mediante diferentes «acuerdos sindicales» concluidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018. Observa además que, al 24 de diciembre de 2024, tres de estos dirigentes (las Sras. Peña Ramírez y Bautista, y el Sr. Cabrera Vásquez) aún se encontraban «activos» en el INPEC, además de la Sra. Suárez Osorio, (la cual, según la organización querellante, había obtenido una decisión judicial de reintegro), y de la Sra. Sandra Barrios Londoño. A la luz de los referidos acuerdos sindicales, que apuntan a la existencia de una negociación entre las partes sobre los despidos objeto del presente caso y su impacto sobre la actividad sindical, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 207. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- recordando que ha examinado con frecuencia alegatos de despidos antisindicales en el país, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se haya dado pleno cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas en 2016 a favor de los Sres. Lambuley García y Arturo Burbano;
- el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.