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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 54. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de
2015 [véase 375.º informe, párrafos 438 a 459] relativo a alegatos de despidos
antisindicales y actos de persecución en perjuicio de trabajadores en huelga por parte
de una empresa del sector de la seguridad, así como su negativa para negociar un
contrato colectivo de condiciones de trabajo. En esa ocasión, el Comité:
- a)
lamentó que la respuesta del Gobierno no contestaba a los alegatos formulados
respecto del despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la
empresa Prosegur Paraguay, S.A. (en adelante la empresa) fue informada de su
constitución y urgió firmemente una vez más al Gobierno a que le mantenga informado
sobre las acciones urgentes que había solicitado para llevar a cabo una
investigación en relación con estos alegatos de despido y que en caso de que se
constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación
necesarias;
- b) en lo que atañe a los alegados despidos de cinco
sindicalistas durante el proceso de negociación del contrato colectivo de
condiciones de trabajo, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del
resultado del procedimiento administrativo referido y que comunique copia de la
decisión que se adopte;
- c) en lo que respecta a la alegada desvinculación
laboral de 230 trabajadores que participaron en la huelga, el Comité pidió al
Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso judicial (la
demanda promovida por el Sr. Mario Arturo Lomaquiz Godoy y otros) y que comunique
copia de la sentencia que se dicte, y
- d) el Comité instó también al Gobierno
a que se realice sin demora una investigación administrativa sobre los alegatos de
persecución de huelguistas y si se comprueba la existencia de prácticas de
discriminación antisindical se adopten las sanciones previstas en la
legislación.
- 55. Por comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2016, 23 de
septiembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023 el Gobierno envía sus observaciones y
remite las informaciones facilitadas por la empresa.
- 56. En relación con la recomendación a), relativa al alegado despido de
cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa fue informada de su
constitución, en la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que: i) si
bien le constaba que el Sr. Esteban González era el secretario de prensa y relaciones
del sindicato, la terminación de su contrato de trabajo se formalizó por acuerdo de
voluntades de fecha 18 de octubre de 2012; el Sr. González solicitó su retiro
voluntario, lo informó a la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) y la empresa lo
aceptó; ii) nunca se informó a la empresa que los trabajadores Víctor Fretes, Pío
Antonio Hermosa, Carlos Denis y Esteban González gozaban de estabilidad sindical por ser
fundadores de un sindicato en formación; la terminación de su vínculo laboral fue sin
expresión de causa, habiéndosele abonado la totalidad de los rubros indemnizatorios que
prescribe la ley, y iii) desde el momento en que fueron comunicadas las
desvinculaciones, la empresa no recibió reclamo formal alguno, ya sea judicial o
extrajudicial, habiendo operado la prescripción de cualquier tipo de acción legal.
- 57. En lo que respecta a la recomendación b) relativa al alegado despido
de cinco sindicalistas durante la negociación del contrato colectivo de condiciones de
trabajo, en la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que: i) el Sr.
José Antonio Robledo González fue desvinculado sin expresión de causa en 2012 habiendo
recibido todos los conceptos que legalmente corresponden y junto a otros inició una
acción judicial por reintegro contra la empresa ante la cual esta opuso una excepción de
prescripción que tuvo resultado favorable; ii) los Sres. Hermenegildo Areco, Víctor
Martínez y José Heriberto Ortiz fueron desvinculados sin expresión de causa en 2012,
recibieron todos los conceptos indemnizatorios y no interpusieron reclamo judicial o
extrajudicial alguno, y iii) el Sr. Alfredo Sánchez Ramírez fue desvinculado con
expresión de causa en 2012 por haber cometido delitos contra el patrimonio de la empresa
habiendo recibido todos los conceptos que legalmente le correspondían con un despido de
esas características, tras lo cual inició acciones judiciales contra la empresa y la
demanda fue abandonada por el querellante habiendo operado la perención de
instancia.
- 58. En cuanto a la recomendación c) relativa a la presunta desvinculación
de 230 trabajadores en el marco de una huelga, en la información remitida por el
Gobierno, la empresa indica que la huelga se levantó por decisión de la asamblea del
sindicato de fecha 27 de julio de 2012, tal como consta en el acta de dicha asamblea y
que, en dicha ocasión, los miembros del comité negociador del sindicato comunicaron a
sus asociados sobre las conversaciones mantenidas con la empresa, mencionándose que: i)
quien lo deseare podría seguir con la medida de fuerza y ii) aquellos que no estuviesen
de acuerdo con seguir con la huelga, estaban en libertad de aceptar las liquidaciones
que la empresa ofrecía siempre y cuando estuvieran ajustadas a derecho. La empresa
indica que algunos trabajadores decidieron continuar prestando servicios en la empresa y
que 175 trabajadores optaron por dar por terminados sus vínculos laborales acogiéndose a
la liquidación de sus haberes de forma voluntaria y contando con liquidaciones hechas
por la AAT.
- 59. El Gobierno también indica que en el año 2016 el Juzgado de Primera
Instancia en lo Laboral de tercer turno rechazó la demanda planteada por el Sr. Mario
Arturo Lomaquiz Godoy y otros, y que en 2018 el Tribunal de Apelaciones dictó la
sentencia núm. 108 confirmando la sentencia anterior. En la sentencia, cuya copia envió
el Gobierno, el Tribunal de Apelaciones indicó, entre otros elementos que: i) el
apelante alegaba que el hecho de que el empleador hubiese abonado las indemnizaciones
por despido a los trabajadores significaba que la desvinculación de los mismos había
sido por voluntad unilateral de la empresa, es decir que se trataba de un despido
disfrazado de acuerdo; ii) se trató sin embargo de un retiro voluntario indemnizado, una
fórmula de conciliación espontánea de intereses a la que se llegó en el marco de un
conflicto de intereses entre las partes como forma de zanjar la contraposición de ambas
posiciones, y iii) los trabajadores no objetaron los montos de las liquidaciones
percibidas y no demostraron los vicios alegados, por lo que los acuerdos están ajustados
a derecho y el acuerdo espontáneo al que arribaron las partes tiene plena validez.
- 60. Por último, el Gobierno indica que, según informó la Secretaría
General del Viceministerio de Trabajo, no obra en la actualidad contrato colectivo de
condiciones de trabajo relativo a la empresa en ese departamento. El Gobierno indica
asimismo que la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo informó
mediante nota de 1 de septiembre de 2023 que, desde el 16 de agosto de 2018 a la fecha
no se registraron órdenes de inspección a la empresa y en consecuencia no se generaron
antecedentes para el inicio de sumarios administrativos.
- 61. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el
Gobierno. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a una queja presentada en
2012 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa (SITEPROPASA) y la UNI Global Union.
Recuerda asimismo que el caso concierne una serie de actos concatenados que, según se
alega, tuvieron lugar entre fines del 2011 y mediados del año 2012 y que incluyen el
despido de miembros fundadores del SITEPROPASA cuando la empresa fue informada de su
constitución; el despido de trabajadores durante el proceso de negociación de un
contrato colectivo de condiciones de trabajo; el reemplazo de trabajadores en huelga y
realización de actos de intimidación en perjuicio de los huelguistas; la desvinculación
de cientos de sindicalistas (que aceptaron una indemnización) que participaron en la
huelga, tras informarles que la huelga sería declarada ilegal y que quedarían
desempleados y sin ningún tipo de pago, y la remisión de una lista de los trabajadores
huelguistas a otras empresas del ramo, impidiendo que los mismos tengan acceso al
trabajo.
- 62. El Comité recuerda que en sus anteriores exámenes del caso pidió al
Gobierno que se llevaran a cabo investigaciones administrativas al respecto y que en
caso de que se constatara la veracidad de los hechos alegados, se tomaran las medidas de
reparación necesarias. También le pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del
resultado de los procesos administrativos y/o judiciales que estaban pendientes. El
Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto, de las
que se desprende que las demandas de reintegro no habrían sido acogidas y que el periodo
para iniciar cualquier otra acción ha prescrito. El Comité toma nota asimismo de que,
según indica el Gobierno, no obra en la actualidad contrato colectivo de condiciones de
trabajo relativo a la empresa y que, de 2018 a 2023 no se registraron órdenes de
inspección a la empresa. Al tiempo que toma debida nota de dichas informaciones, el
Comité lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la
realización de las investigaciones solicitadas en los exámenes anteriores del caso.
- 63. El Comité observa, por otra parte, que según información publicada
por la UNI Global Union, una de las organizaciones querellantes en este caso, los hechos
antes mencionados, que dieron lugar a la presentación de la queja, llevaron a la
disolución del SITEPROPASA en 2012, año en que se presentó la queja que dio lugar a la
apertura de este caso.
- 64. El Comité recuerda que, en el marco de otros casos relativos al
Paraguay (véanse casos núms. 3019 y 3242), ha pedido al Gobierno que celebre consultas
con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar
una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo
procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente
disuasivos. El Comité ha instado asimismo al Gobierno a que los referidos mecanismos
eficaces de protección contra la discriminación antisindical tomen debidamente en cuenta
la situación de los sindicatos en fase de creación e inscripción. Subrayando la
importancia de lo anterior y teniendo en cuenta los comentarios de larga data de la
Comisión sobre la necesidad de fortalecer el marco legal de protección contra la
discriminación antisindical en el Paraguay, el Comité remite a la CEACR este aspecto
legislativo del caso. Con base en lo anterior y observando que las organizaciones
querellantes no han proporcionado nuevas informaciones sobre este caso desde el año
2012, el Comité considera que el caso queda cerrado y que no requiere de un examen más
detenido.