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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 412, November 2025

Case No 3437 (Ecuador) - Complaint date: 17-OCT-22 - Follow-up

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 28. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2023 [véase 404.º informe, párrafos 350 a 361]. El Comité recuerda que este caso se refiere a la alegada negación por parte del Ministerio del Trabajo del registro del Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales del Ecuador (FRENAPP), organización que tiene la finalidad de agrupar a los trabajadores de las distintas plataformas digitales presentes en el Ecuador.
  2. 29. En esa ocasión, el Comité: a) instó al Gobierno a que tomara sin demora las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de registro del FRENAPP, pidiendo al Gobierno a que lo mantuviera informado al respecto; b) remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de este caso a la CEACR e invitó encarecidamente al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina para proceder sin demora a la reforma de su legislación en el sentido indicado en las conclusiones del mencionado caso, y c) pidió al Gobierno y a la organización querellante que lo mantuvieran informado de los resultados de la acción por incumplimiento iniciada contra el Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte Constitucional.
  3. 30. La organización querellante proporcionó elementos adicionales por medio de comunicaciones de 31 de enero y 30 de abril de 2024. En su comunicación de 31 de enero de 2024, el FRENAPP: i) afirma que el Ministerio del Trabajo sigue sin registrar al FRENAPP y sin adoptar un reglamento para permitir la creación de sindicatos por rama de actividad, a pesar de lo solicitado por el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en una sentencia de 25 de mayo de 2021; ii) alega haber sido víctima de una campaña de difamación en redes sociales y de amenazas de muerte por parte de empresas de plataformas, obligando a varios directivos del sindicato a salir del país, y iii) manifiesta que, a raíz de lo anterior, el FRENAPP presentó cinco denuncias penales en enero y febrero de 2023. En su comunicación de 30 de abril de 2024, la organización querellante indica que el 1 de abril de 2024, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la acción por incumplimiento iniciada por el FRENAPP contra el Ministerio del Trabajo pero que se sigue pendiente de la decisión del órgano constitucional.
  4. 31. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 10 de enero, 30 de abril y 1 de junio de 2024. El Comité toma nota de que, después de haber recordado las disposiciones constitucionales y legislativas del Ecuador que consagran la libertad sindical, el Gobierno reafirma en su comunicación de 30 de abril de 2024, que la legislación ecuatoriana no establece mecanismos asociativos por rama de trabajo, que faculten a las personas trabajadoras de diferentes empresas, asociarse con una finalidad laboral. El Gobierno añade que la sentencia de 25 de mayo de 2021 del Tribunal de Pichincha referida por la organización querellante no tiene carácter erga omnes de manera que es de estricto cumplimiento a la organización sindical que interpuso dicha acción judicial (o sea la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y no el FRENAPP) y que lo dispuesto por dicho Tribunal en relación con la adopción de un reglamento para permitir la creación de sindicatos por rama de actividad debe ser atendido por el Poder Legislativo. El Comité toma nota de que, en su comunicación de 1 de junio de 2024, el Gobierno manifiesta que los trabajadores de las plataformas digitales al no tener un empleador en común, es decir al no existir relación de dependencia laboral, requisito sine qua non para constituirse como una organización sindical, podrán asociarse bajo los lineamientos del Decreto Ejecutivo núm. 193, que en su artículo 3 define a la organización social como «aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva y/o ambiental».
  5. 32. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la negación del registro de una organización sindical sectorial. Al tiempo que constata que las observaciones formuladas por el Gobierno consisten principalmente en reiterar que las disposiciones legislativas relativas a la creación de organizaciones sindicales se refieren únicamente a las organizaciones creadas por trabajadores de una misma empresa, aspecto que ha sido remitido a la atención de la CEACR, el Comité toma nota de que: i) no ha sido informado de las medidas tomadas por el Gobierno para llevar a cabo el proceso de registro del FRENAPP (recomendación a) del Comité) y ii) sigue pendiente la resolución de la acción de protección iniciada por el FRENAPP en contra del Ministerio del Trabajo (recomendación c)).
  6. 33. El Comité recuerda nuevamente que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 502 y 504]. El Comité reitera también que ha considerado que, en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores —con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía— deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo, en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación, párrafo 387].
  7. 34. Con base en lo anterior, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de registro del FRENAPP y le pide que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide también de nuevo al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de los resultados de la acción por incumplimiento iniciada contra el Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte Constitucional.
  8. 35. En relación con las alegaciones de amenazas de muerte en contra de directivos del FRENAPP, el Comité recuerda que ha considerado que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole [véase Recopilación, párrafo 88]. El Comité espera firmemente que las acciones penales iniciadas por el FRENAPP en relación con dichos alegatos sean examinadas con la debida atención y celeridad y pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen informaciones sobre el avance y resultados de las mismas.
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