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Definitive Report - Report No 412, November 2025

Case No 3474 (Bolivia (Plurinational State of)) - Complaint date: 25-JUN-24 - Closed

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Allegations: Alegatos: la organización querellante, una organización sindical departamental, alega que su entidad matriz de ámbito nacional y el Gobierno se niegan a reconocer a sus dirigentes recién elegidos, a pesar de una decisión judicial dictada a su favor al respecto

  1. 183. La queja figura en una comunicación de fecha 25 de junio de 2024 remitida por la Central Obrera Departamental de Santa Cruz (COD Santa Cruz).
  2. 184. El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia envió sus observaciones sobre los alegatos en dos comunicaciones de fechas 21 de noviembre de 2024 y 22 de octubre de 2025.
  3. 185. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 186. En su comunicación de 25 de junio de 2024, la organización querellante informa que es la entidad matriz única de representación de los trabajadores del departamento de Santa Cruz de la Sierra, y que está afiliada a la Central Obrera Boliviana (COB), que es la que reconoce y da su «aval sindical» a las organizaciones de trabajadores. Explica que, en el Estado Plurinacional de Bolivia, los sindicatos están afiliados a organizaciones sindicales departamentales y regionales, que están afiliadas a federaciones nacionales, confederaciones y centrales obreras departamentales y regionales, que a su vez están afiliadas a la COB, creando así un centralismo obrero en el país. A este respecto, también indica que el artículo 51, párrafo IV, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) prevé que el Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, y que estos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
  2. 187. La organización querellante indica que, en septiembre de 2023, convocó su XVII Magno Congreso Ordinario para los días 11, 12 y 13 de octubre de 2023, en cumplimiento de su estatuto orgánico. Afirma que invitó a representantes de la COB, su entidad matriz de ámbito nacional, a participar como veedores durante estos tres días, y a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a asistir como invitada especial al día de inauguración, pero ninguno de ellos acudió. La organización querellante indica que el Congreso se llevó a cabo con normalidad y que en esa ocasión se eligieron sus nuevos dirigentes.
  3. 188. La organización querellante sostiene que entonces procedió con el trámite administrativo para obtener su resolución administrativa de reconocimiento ante la COB y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (en adelante, «el Ministerio») para que los referidos dirigentes puedan beneficiarse del fuero sindical y efectuar su trabajo a dedicación completa y exclusiva. A este respecto, explica que, mediante el convenio Gobierno nacional - Central Obrera Boliviana, celebrado el 10 de mayo de 2001, se instituyeron los denominados «avales sindicales» otorgados por la COB como requisito esencial ante el Ministerio a fin de obtener la resolución ministerial de reconocimiento y, en su caso, la resolución administrativa que los reconoce ante los empleadores como dirigentes sindicales.
  4. 189. La organización querellante afirma que, el 6 de noviembre de 2023, solicitó el aval sindical de la COB, pero que, mediante carta de fecha 23 de noviembre de 2023, esta respondió que no correspondía otorgarlo, ya que la COB no había participado en el mencionado congreso debido a denuncias de algunos sectores. Según la organización querellante, esta respuesta constituye una clara evidencia de injerencia sindical por parte de un ente matriz nacional contra un ente matriz departamental. Afirma que tales denuncias deberían tratarse en su propio seno, y no en la COB, y que el requisito del aval sindical debería cumplirse respetando el principio de la autonomía sindical, su facultad de elegir a sus dirigentes, así como la libertad sindical.
  5. 190. La organización querellante también alega que, de manera general, cuando organizaciones sindicales o sus dirigentes son contestatarios del pensamiento político e ideológico del Gobierno y de su aliada, la COB, esta no otorga el aval sindical y, por consiguiente, no se otorga la resolución ministerial de reconocimiento. Afirma que el Gobierno y la COB pueden así descabezar a las organizaciones sindicales contestarias e imponer la elección de sus acólitos en las direcciones sindicales afiliadas, en violación de la libertad sindical. La organización querellante sostiene que cuando, al contrario, se trata de organizaciones sindicales afines a la COB, los avales sindicales se otorgan rápidamente, lo que genera discriminación e injerencia en contra de las que son independientes del Gobierno.
  6. 191. La organización querellante indica que presentó una acción de amparo constitucional en contra de la COB ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas. Informa que, en una resolución de fecha 3 de enero de 2024, este le otorgó la tutela constitucional al considerar el rechazo del aval sindical por parte de la COB como una violación de la libertad sindical. La organización querellante indica que, por lo tanto, se dejó sin efecto la nota de fecha 23 de noviembre de 2023 emitida por la COB, que negaba la emisión de dicho aval sindical.
  7. 192. Sin embargo, la organización querellante afirma que la COB no dio cumplimiento a la mencionada resolución. Indica que, por lo tanto, presentó un recurso de cumplimiento ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el 5 de febrero de 2024, pero que la COB sigue sin cumplir la referida resolución.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 193. En su comunicación de 21 de noviembre de 2024, el Gobierno reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos y la independencia ideológica y organizativa de estos. Manifiesta que el rol del Estado no es gestionar las interacciones de dichos trabajadores dentro de sus organizaciones sindicales o entes matrices, y que las decisiones de estas no pueden ser objeto de control por parte del Ministerio. Por lo tanto, afirma que no delibera, y mucho menos interviene, en los conflictos orgánicos que se desprenden de una organización sindical, ya que estos deben resolverse en el seno de la propia organización.
  2. 194. El Gobierno también confirma que, en el convenio Gobierno nacional - Central Obrera Boliviana, se comprometió a que todas las solicitudes de resoluciones ministeriales por el reconocimiento de organizaciones sindicales contaran con el aval de la COB. Sin embargo, señala que esta exigencia fue aceptada por el sector obrero y no emergió de una decisión propia del Ministerio. El Gobierno también indica que el aval sindical no es emitido únicamente por la COB, sino por cualquier organización sindical que se constituya en ente matriz, ya que dicho aval se utiliza como un instrumento de control interno con el fin de evitar el paralelismo orgánico.
  3. 195. Por otra parte, el Gobierno informa que el 14 de mayo de 2024, la COB emitió su aval a favor de la organización querellante para el trámite de reconocimiento de su directorio, cumpliendo así con la resolución de fecha 3 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas. El Gobierno indica asimismo que el 22 de octubre de 2024, la organización querellante presentó una solicitud de resolución ministerial de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión ante el Ministerio, que este remitió a su Dirección General de Asuntos Sindicales para su tramitación.
  4. 196. A este respecto, el Gobierno afirma que el Ministerio enmarca su actuación en el respeto de la normativa vigente, así como de los estatutos de las organizaciones sindicales. Señala que, en este caso, la nómina de directorio adjunta por la organización querellante contempla un total de 142 dirigentes a ser reconocidos, mientras que el artículo 20 de su estatuto orgánico solo reconoce a 32 miembros del directorio. El Gobierno sostiene que, aunque esta observación fue puesta en conocimiento del Sr. Sócimo Paniagua Revollo, secretario ejecutivo de la organización querellante, el anexo en cuestión no fue subsanado.
  5. 197. El Gobierno informa que, el 10 de diciembre de 2020, el Sr. Paniagua Revollo había presentado ante el Ministerio una nota para la modificación del estatuto orgánico y del reglamento interno de la organización querellante, pero que el trámite no fue concluido por la organización querellante, por lo que fue archivado. Por lo tanto, indica que el Ministerio recomendó a la organización querellante que, previo al reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión, concluyera el referido trámite de modificación. Según el Gobierno, resulta contradictorio argumentar que el Ministerio vulnera el derecho de libertad sindical, cuando es la directiva de la organización querellante la que incumple su propia normativa interna.
  6. 198. El Gobierno también indica que la organización querellante presentó un recurso en contra del Ministerio ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas. Informa que dicho recurso sigue pendiente de resolución.
  7. 199. En su comunicación de 22 de octubre de 2025, el Gobierno informa que, en una decisión de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional confirmó la decisión de fecha 3 de enero de 2024 que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas había emitido a favor de la organización querellante. Indica que, por lo tanto, el Ministerio emitió el 17 de enero de 2025 la resolución ministerial de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión solicitada por esta.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 200. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante, una organización sindical de ámbito departamental, alega que su entidad matriz de ámbito nacional, la COB, así como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se niegan a reconocer a sus nuevos dirigentes sindicales, a pesar de una decisión judicial emitida a su favor al respecto. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que la COB finalmente concedió su aval sindical, y que una solicitud posterior de reconocimiento presentada por la organización querellante al Ministerio, que había sido inicialmente rechazada debido a una incoherencia con el estatuto orgánico de dicha organización, fue finalmente otorgada tras la confirmación de la referida decisión judicial por el Tribunal Constitucional.
  2. 201. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en septiembre de 2023, eligió a sus nuevos dirigentes en el marco de un congreso ordinario; ii) en noviembre de 2023, de conformidad con el convenio Gobierno nacional - Central Obrera Boliviana de 10 de mayo de 2001, que establece el aval sindical de la COB como requisito para obtener la resolución ministerial de reconocimiento, intentó obtener dicho aval para que sus nuevos dirigentes pudieran beneficiarse del fuero sindical y desempeñar su labor a tiempo completo, pero la COB se negó a concederlo, ya que no había participado en el referido congreso; iii) esta negativa constituye un acto de injerencia, ya que el requisito del aval sindical debería cumplirse de conformidad con el principio de la autonomía sindical y el derecho de las organizaciones a elegir a sus dirigentes; iv) presentó una acción de amparo constitucional contra la COB ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas, que le otorgó la tutela constitucional en una decisión de fecha 3 de enero de 2024, al considerar la no emisión del aval sindical como una violación de la libertad sindical; v) la COB no acató esta decisión, razón por la cual la COD Santa Cruz presentó un recurso de cumplimiento ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el 5 de febrero de 2024, y vi) la COB sigue sin cumplir la referida decisión.
  3. 202. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, manifiesta que: i) el papel del Estado no es gestionar o controlar las interacciones de los trabajadores dentro de sus organizaciones sindicales o entes matrices; ii) el 14 de mayo de 2024, la COB emitió su aval a favor de la organización querellante, dando así cumplimiento a la resolución de 3 de enero de 2024 del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas; iii) el 22 de octubre de 2024, la organización querellante presentó ante el Ministerio una solicitud de resolución ministerial de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión; iv) el Ministerio señaló a la organización querellante que la nómina de directorio adjunta a la referida solicitud incluía 142 dirigentes a ser reconocidos mientras que su estatuto orgánico solo reconocía a 32 miembros del directorio, y le recomendó que completara un trámite de modificación de su estatuto orgánico iniciado en 2020, pero no se corrigió el anexo ni se modificó el estatuto orgánico; v) la organización querellante presentó un recurso en contra del Ministerio ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas, que sigue pendiente de resolución; vi) el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional confirmó la mencionada resolución de 3 de enero de 2024, y vii) el 17 de enero de 2025, el Ministerio emitió la resolución ministerial de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión solicitada por la organización querellante.
  4. 203. El Comité toma debida nota de estos elementos. El Comité observa que el presente caso, relativo al reconocimiento de la elección de los dirigentes de la COD Santa Cruz, se refiere principalmente a las relaciones entre la organización querellante, organización sindical de ámbito departamental, con su ente matriz de ámbito nacional, la COB, de la cual la COD Santa Cruz forma parte. En relación con la alegada negativa de la COB a conceder su aval sindical para el reconocimiento de los nuevos dirigentes de la COD Santa Cruz, el Comité recuerda que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1621]. A este respecto, el Comité toma debida nota de que: i) la organización querellante y el Gobierno señalan que, por medio de una decisión de 3 de enero de 2024, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas determinó que la negativa de la COB a otorgar su aval sindical para el reconocimiento de los nuevos dirigentes de la COD Santa Cruz vulneraba la libertad sindical; ii) la organización querellante manifiesta que, el 5 de febrero de 2024, ante el rechazo de la COB de cumplir con dicha decisión, inició un recurso de cumplimiento ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, y iii) el Gobierno indica que el 14 de mayo de 2024, la COB concedió su aval en cumplimiento de la mencionada decisión de enero de 2024, que fue finalmente confirmada por el Tribunal Constitucional el 24 diciembre de 2024.
  5. 204. El Comité también toma nota de la indicación del Gobierno de que una solicitud de resolución ministerial de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión presentada por la organización querellante al Ministerio en octubre de 2024, que había sido inicialmente rechazada porque el número de dirigentes indicado en la nómina adjunta era superior al indicado en el estatuto orgánico de dicha organización, fue finalmente otorgada el 17 de enero de 2025 en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 2024.
  6. 205. Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 206. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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