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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 412, November 2025

Case No 3478 (Türkiye) - Complaint date: 16-MAY-24 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega que en una empresa subcontratista que opera en los servicios postales se ponen obstáculos legislativos y prácticos al proceso de certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva y denuncia impedimentos concretos a la negociación colectiva, así como casos de acoso antisindical y despidos antisindicales

  1. 646. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de Correos, Telefonía y Telecomunicaciones de Türkiye (PTT Sen) de fecha 16 de mayo y 4 de octubre de 2024.
  2. 647. El Gobierno presenta sus observaciones en comunicaciones recibidas el 22 de diciembre de 2024 y el 12 de septiembre de 2025.
  3. 648. Türkiye ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegaciones de la organización querellante

A. Alegaciones de la organización querellante
  1. 649. En sus comunicaciones de fecha 16 de mayo y 4 de octubre de 2024, la organización querellante alega que, en una empresa subcontratista que opera en los servicios postales públicos, existen obstáculos legislativos y prácticos al proceso de certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva, y denuncia impedimentos concretos a la negociación colectiva, así como casos de acoso antisindical y despidos antisindicales.
  2. 650. En particular, la organización querellante alega que el artículo 48 de la Ley núm. 6356 de Sindicatos y Convenios Colectivos (Ley de Sindicatos), en el que se fijan los umbrales de representatividad en un sector o lugar de trabajo para poder otorgar a un sindicato certificación como agente de negociación colectiva, prevé que los empleadores puedan impugnar dicha certificación ante los tribunales después de que haya sido concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Según la organización querellante, los empleadores aprovechan esta posibilidad para retrasar la negociación colectiva, ya que un sindicato que se encuentre inmerso en un litigio sobre su certificación no está facultado para iniciar negociaciones colectivas ni convocar una huelga hasta que concluya el proceso, el cual puede durar hasta dos años. De esta forma, los empleadores obtienen tiempo suficiente para emprender actividades antisindicales, como despedir a quienes impulsan la sindicalización, así como intimidar o sobornar a los miembros del sindicato. Algunos empleadores tratan de retrasar aún más la resolución del proceso recurriendo deliberadamente a un tribunal que no tiene competencia para conocer de ese asunto. Al tener que afrontar largos procesos y acoso antisindical, muchos trabajadores optan por renunciar al sindicato. La organización querellante indica que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Comisión de Expertos) ya había tenido conocimiento de este problema y había solicitado al Gobierno que realizara un seguimiento del uso de los recursos de impugnación, con miras a prevenir y sancionar los abusos.
  3. 651. La organización querellante alega además impedimentos a la negociación colectiva en Saf y Avrasya General Partnership, una empresa subcontratista que opera en los servicios postales públicos (la empresa subcontratista). En particular, indica que el sindicato PTT Sen, fue constituido por trabajadores empleados por empresas subcontratistas que operan en los servicios postales y que actualmente representa a un 1,25 por ciento de los trabajadores del sector, es decir que supera el 1 por ciento necesario para poder entablar una negociación colectiva, logró organizar a los trabajadores de la empresa subcontratista en la región de Mármara y solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le otorgara la certificación como agente de negociación colectiva para representar a los trabajadores. La organización querellante recibió la certificación en septiembre de 2020, pero la empresa subcontratista impugnó la certificación ante los tribunales y el proceso se tomó más de dos años en concluir. Aunque el tribunal falló en favor del sindicato en octubre de 2022, la organización querellante denuncia la lentitud del proceso y señala que admitir esta impugnación es inútil, ya que la inscripción de sindicatos solo es posible mediante un portal del Gobierno, y el tribunal tiene acceso a todos los números y documentos pertinentes para evaluar su representatividad.
  4. 652. La organización querellante alega que, incluso después de que el tribunal aprobara su certificación, la empresa subcontratista siguió retrasando el proceso de negociación colectiva ignorando las llamadas telefónicas oficiales para convocar las rondas de negociación, lo que llevó al vencimiento del periodo legal de negociación. El caso se remitió entonces a un mediador y terminó en desacuerdo oficial en febrero de 2023. En ese momento, la ley exige que se convoque una votación sobre la declaración de huelga entre los miembros del sindicato, la cual puede celebrarse si una cuarta parte de los trabajadores de la empresa firma la solicitud de votación sobre la declaración de huelga. La organización querellante alega que, aunque el sindicato consiguió recoger las firmas necesarias, la solicitud fue finalmente rechazada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque algunos de los trabajadores que habían firmado ya no estaban empleados por la empresa subcontratista y, en marzo de 2023, el tribunal canceló la certificación del sindicato para la negociación colectiva. La organización querellante aclara que, dada la lentitud del proceso de certificación, el plazo del contrato entre la empresa subcontratista y los servicios postales venció en julio de 2022, tras lo cual un nuevo subcontratista asumió el contrato. Para conservar sus puestos de trabajo, la mayoría de los trabajadores de la anterior empresa subcontratista tuvieron que renunciar y solicitar un trabajo con el nuevo subcontratista. Aunque actualmente se están realizando esfuerzos para recolectar las firmas necesarias y organizar a los trabajadores en el nuevo subcontratista, la organización querellante prevé de nuevo que el proceso de certificación será largo y que una nueva empresa tendrá que hacerse cargo del contrato al año siguiente. Por lo tanto, la organización querellante alega que, en el actual marco jurídico, y en particular debido a los retrasos en el proceso de certificación, los trabajadores subcontratados de los servicios postales no pueden ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva y no existen medidas de reparación eficaces para representar a los trabajadores subcontratados de los servicios postales. La organización querellante señala que las deficiencias del proceso legal vigente fueron también confirmadas por dos sentencias separadas dictadas por el Tribunal Supremo en 2024, en las que se afirmaba que la lentitud de los procesos judiciales sobre impugnaciones de la designación de un sindicato representativo, que podrían ser manipulados por parte de los empleadores, constituía una clara violación del derecho de sindicación protegido por la Constitución. A pesar de estas sentencias, el Gobierno no tomó medidas para atender las preocupaciones de los trabajadores y, por consiguiente, la organización querellante solicita al Gobierno que introduzca las reformas necesarias en el procedimiento judicial vigente.
  5. 653. La organización querellante informa además de que, desde su creación en 2019, las empresas subcontratistas que operan en los servicios postales han obstaculizado sus actividades sindicales y denuncia, en particular, el despido antisindical, entre 2022 y 2023, de cuatro dirigentes sindicales por participar en el sindicato. Antes de su despido, fueron obligados a tomar una licencia sin remuneración, lo que también fue constatado mediante una inspección del trabajo que tuvo lugar en marzo de 2021. Según la organización querellante, los despidos se llevaron a cabo con impunidad, en violación de la legislación que protege a los delegados de servicio y a los funcionarios administrativos contra medidas antisindicales. Los sindicalistas afectados presentaron demandas ante los tribunales que actualmente están pendientes de resolución.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 654. En sus comunicaciones recibidas el 22 de diciembre de 2024 y el 12 de septiembre de 2025, el Gobierno afirma que el derecho de sindicación y el derecho de negociación de convenios colectivos de trabajo están firmemente establecidos en la Constitución de Türkiye. Indica que la Ley de Sindicatos se elaboró siguiendo un proceso inclusivo en el que se mantuvieron consultas con los interlocutores sociales, lo que refleja el compromiso de Türkiye de apoyar los principios fundamentales de los derechos y las libertades sindicales, en particular, los Convenios núms. 87 y 98. Añade que, en virtud de esta Ley, la afiliación a un sindicato pudo hacerse digitalmente en el portal electrónico del Gobierno, lo que simplificó el procedimiento y permitió que el control judicial en caso de conflictos fuera más eficiente.
  2. 655. En relación con las alegaciones del presente caso, el Gobierno indica, en primer lugar, que la referencia de la organización querellante al artículo 48 de la Ley de Sindicatos parece basarse en un malentendido, ya que esta disposición regula exclusivamente los aspectos procedimentales relativos a la presentación de convenios colectivos de trabajo firmados a las autoridades públicas y su publicación en el lugar de trabajo, y que es el artículo 41 de esa Ley el que prevé el requisito de la representación sindical y la negociación colectiva. El Gobierno añade que, para facilitar la sindicalización, ha reducido progresivamente de un 10 por ciento a un 1 por ciento el umbral de representatividad, en un sector, para poder otorgar representación sindical.
  3. 656. En lo que respecta a los supuestos retrasos judiciales en los procesos de certificación, el Gobierno considera que se trata de incidentes aislados derivados de circunstancias excepcionales, y no de un problema sistémico, y reafirma su compromiso de abordar tales situaciones mediante un examen constante y la mejora de la normativa jurídica. Explica en particular que se ha establecido un mecanismo de compensación para examinar las solicitudes relacionadas con demoras en los procesos en el plazo de un mes a partir de la fecha de la investigación, el juicio o la decisión final. Además, se ha seguido mejorando el funcionamiento del sistema de mediación con el fin de aligerar la carga de trabajo de los tribunales y agilizar la resolución de litigios, lo que refleja el empeño de Türkiye por mejorar la eficiencia judicial y garantizar el acceso a la justicia en un plazo oportuno. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también aplica activamente mecanismos de diálogo social para abordar las impugnaciones de la concesión a un sindicato de la facultad de negociación, entre otras instancias, mediante la Consejo Consultivo Tripartito y su subcomité de trabajo, que examina regularmente cuestiones legislativas y prácticas relacionadas con la Ley de Sindicatos, con la participación de los interlocutores sociales. Durante las reuniones del subcomité, celebradas en 2024 y 2025, los miembros debatieron cuestiones relacionadas con la afiliación sindical, la protección de los derechos sindicales y de la certificación, con el fin de resolver los problemas que se plantean durante el proceso de negociación colectiva, incluidos los que se derivan de la práctica de la impugnación de la concesión a un sindicato de la facultad de negociación. Según el Gobierno, durante esas discusiones se toman en consideración las críticas y sugerencias de los interlocutores sociales así como las decisiones del Tribunal Constitucional. Si se alcanza un consenso, el Gobierno actúa en consecuencia, entre otras formas, mediante la adopción de modificaciones legislativas. El Gobierno afirma, además, que todas las medidas administrativas, incluidas las adoptadas en virtud de la Ley de Sindicatos, están sujetas a examen judicial y que existen mecanismos para hacer frente a las posibles violaciones de derechos derivadas de retrasos e ineficiencias en los procesos judiciales. El Tribunal Constitucional ha dictado anteriormente sentencias en que se señala que determinados procesos judiciales celebrados en el marco de la Ley de Sindicatos se prolongaron más de lo razonable, y que, en tales casos, se concedió una indemnización a las partes afectadas y se formularon recomendaciones para mejorar la eficiencia de los procesos.
  4. 657. En lo que respecta a las alegaciones concretas relativas a la empresa subcontratista que opera en los servicios postales, el Gobierno indica que, tras no haberse alcanzado un acuerdo en el proceso de negociación colectiva entre el sindicato y la empresa subcontratista, el sindicato decidió convocar una huelga en abril de 2023, previa solicitud de votación sobre la declaración de huelga. No obstante, habida cuenta de que los trabajadores que presentaron la solicitud no estaban empleados en el lugar de trabajo amparado por la negociación colectiva en la fecha en que se anunció la decisión de huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud. Por consiguiente, la certificación como agente de negociación colectiva que había sido otorgada previamente al sindicato quedó invalidada de conformidad con el artículo 60, 1) de la Ley de Sindicatos (la facultad para celebrar un convenio colectivo vence si la decisión de huelga no se toma en un plazo de 60 días a partir de la fecha de notificación del informe de mediación). El Gobierno indica que la organización querellante interpuso dos demandas separadas ante los tribunales administrativos de Ankara para recusar la denegación de su solicitud de votación sobre la declaración de huelga, pero estas fueron desestimadas porque dichos tribunales no tenían competencia para conocer de esos asuntos, como lo fueron también las apelaciones contra esas decisiones. El Gobierno explica que, si bien las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social están sujetas a examen judicial, estas cuestiones son competencia de los tribunales de jurisdicción laboral, y no de los tribunales de la jurisdicción administrativa a los que ha recurrido la organización querellante. El Gobierno añade que el Tribunal Supremo había dictado anteriormente sentencias que invalidaban la denegación de la solicitud de votación sobre la declaración de huelga en los casos en que los trabajadores trabajaban con un nuevo empleador debido a un cambio en el lugar de trabajo, y que el Gobierno las había aplicado sin demora.
  5. 658. En lo que respecta a las alegaciones relativas a las medidas antisindicales que se aplican en la empresa subcontratista, el Gobierno informa de que, tras una inspección del trabajo llevada a cabo en febrero de 2021, no se encontraron pruebas de trato desigual o discriminación contra los trabajadores en el lugar de trabajo, pero sí se constató que algunos dirigentes sindicales fueron obligados a desafiliarse y se les rescindieron los contratos. Por ese motivo, se impuso una multa administrativa al empleador y se procuró la imposición de otra multa administrativa por violar la prohibición de despedir a sindicalistas durante un periodo protegido por la ley. El Gobierno añade que los cuatro sindicalistas despedidos presentaron demandas judiciales solicitando su reincorporación, las cuales se encuentran actualmente en trámite.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 659. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegaciones de obstáculos legislativos y prácticos al proceso de certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva, así como casos de acoso antisindical y despidos antisindicales cometidos en una empresa subcontratista que opera en los servicios postales.
  2. 660. En lo que respecta a los obstáculos a la negociación colectiva que se alegan, el Comité toma nota en primer lugar, de las alegaciones más generales de la organización querellante, a saber, que los empleadores aprovechan el actual marco jurídico, que les permite impugnar una certificación otorgada a un sindicato como agente de negociación colectiva, como táctica para retrasar el proceso de negociación colectiva, ya que un sindicato que se encuentre inmerso en un proceso sobre su certificación no podrá iniciar la negociación colectiva hasta que finalice el proceso. El Comité toma nota además de las preocupaciones de la organización querellante de que un litigio sobre certificación puede prolongarse durante dos años, y que retrasos judiciales de esa magnitud dan tiempo a los empleadores para emprender actividades intimidatorias y de acoso antisindical, lo que acaba teniendo como consecuencia que muchos sindicalistas se desafilien y que el sindicato pierda su certificación como agente de negociación. Aunque la organización querellante sostiene que estos obstáculos limitan gravemente el derecho a la negociación colectiva y, debido a los mismos, es necesario reformar los procedimientos judiciales vigentes, el Gobierno, por su parte, considera que los retrasos judiciales en los litigios sobre certificación son incidentes aislados, y no problemas sistémicos, y que pueden solucionarse mediante medidas y mecanismos vigentes, incluido el examen judicial de las medidas administrativas, el establecimiento de un mecanismo de compensación, la mejora del sistema de mediación para aligerar la carga de trabajo de los tribunales y el establecimiento de mecanismos de diálogo social (el Consejo Consultivo Tripartito y su subcomité de trabajo).
  3. 661. Si bien toma nota de estos mecanismos y de la opinión del Gobierno de que los retrasos en los procesos judiciales son incidentes aislados, el Comité observa, a partir de la documentación suministrada por la organización querellante, que, en diversos casos, y a pesar de la existencia de garantías procesales contra impugnaciones injustificadas, el Tribunal Supremo de Türkiye ha manifestado la necesidad de reconsiderar el sistema actual, teniendo en cuenta que la lentitud de los procesos judiciales sobre impugnaciones de la designación de un sindicato representativo facilita su manipulación por parte de los empleadores, lo que constituye una clara violación del derecho de sindicación protegido por la Constitución. El Comité observa además a ese respecto que tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia ya habían atendido anteriormente las preocupaciones por los retrasos en los procesos judiciales relativos a la validez jurídica de las certificaciones de los sindicatos como agentes de negociación colectiva y, subrayando el posible impacto negativo de la lentitud de los procesos en el desarrollo de la negociación colectiva, habían pedido al Gobierno que garantizara que dichos procesos concluyeran en un plazo razonable y que efectuara un seguimiento del recurso a los procesos de impugnación, a fin de prevenir y sancionar los abusos. Conforme a lo que antecede, y tomando nota del compromiso del Gobierno de subsanar los retrasos en los procesos judiciales, entre otras formas, mediante la mejora de la normativa jurídica y de los mecanismos de diálogo social, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, incluidas medidas legislativas, para garantizar que el recurso a las impugnaciones judiciales de la certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva no tenga el efecto de restringir indebidamente el derecho a la negociación colectiva, y que se evite todo retraso sin motivo razonable en tales procesos, entre otros medios, mediante la aplicación de mecanismos procedimentales sólidos para prevenir los abusos. El Comité pide al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos, órgano al que remite este aspecto del caso, información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
  4. 662. El Comité toma nota además de que, para ilustrar las alegaciones generales enunciadas anteriormente, la organización querellante denuncia impedimentos concretos a la negociación colectiva en una empresa subcontratista que opera en los servicios postales públicos. El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia, por una parte, la excesiva duración de un proceso judicial abierto tras la impugnación, por una empresa subcontratista, de la certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva, proceso que se prolongó más de dos años, lo que permitió a la empresa subcontratista emprender actividades prolongadas de acoso antisindical, y, por otra parte, las tácticas del empleador para retrasar aún más la negociación colectiva una vez otorgada la certificación, lo que provocó el vencimiento del periodo de negociación, el fracaso de la mediación, la negativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a conceder una votación sobre la declaración de huelga y, en última instancia, el vencimiento de la certificación del sindicato como agente de negociación colectiva. El Comité toma nota de que, si bien el Gobierno no se pronuncia sobre la lentitud de los procesos judiciales ni las supuestas tácticas dilatorias de la empresa subcontratista, afirma que el periodo de certificación del sindicato como agente de negociación colectiva venció, ya que el sindicato no pudo celebrar una votación sobre la declaración de huelga en el plazo prescrito tras la finalización de la mediación debido a que muchos trabajadores habían cambiado de empleo para trabajar con un nuevo subcontratista. Asimismo, afirma que las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la negativa a conceder una votación sobre la declaración de huelga, están sujetas a examen jurídico, pero los tribunales en que fueron presentadas las objeciones a ese respecto por el demandante no eran competentes para conocer de ese asunto.
  5. 663. El Comité entiende de lo que antecede que no existe un desacuerdo aparente entre la organización querellante y el Gobierno sobre los antecedentes fácticos del caso, pero que, a diferencia del Gobierno, la organización querellante sostiene que el actual marco jurídico, que se caracteriza por la lentitud de los procesos, junto con los frecuentes cambios de las empresas subcontratistas y sus tácticas dilatorias, da lugar a una situación en que los trabajadores subcontratados de los servicios postales no pueden ejercer su derecho de negociación colectiva. El Comité recuerda a este respecto que la negociación colectiva entre el sindicato correspondiente y la parte que determine las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos o subcontratados debería siempre ser posible. Incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para asegurar, por un lado, que no se recurra a la subcontratación como medio de eludir las garantías de libertad sindical que estipula la legislación y, por el otro, que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados puedan promover efectivamente la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1283 y 1413]. Recordando además el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, párrafo 1330], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan las condiciones entre las empresas subcontratistas que operan en los servicios postales para que los trabajadores subcontratados y sus organizaciones puedan participar efectivamente en la negociación colectiva a fin de mejorar sus condiciones de trabajo. El Comité pide asimismo al Gobierno que asegure que la subcontratación no prive a estos trabajadores de sus derechos fundamentales, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a ese respecto.
  6. 664. El Comité toma nota finalmente de que la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de las empresas subcontratistas que operan en los servicios postales desde su establecimiento en 2019, y denuncia, en particular, el despido de cuatro dirigentes sindicales con impunidad. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que en la inspección del trabajo llevada a cabo sobre el asunto no se encontraron pruebas de trato desigual o discriminación, pero sí se constató que cuatro dirigentes sindicales fueron obligados a desafiliase y se les rescindieron los contratos, motivo por el cual se impuso una multa administrativa al empleador, y de que los procesos judiciales iniciados por las personas afectadas están actualmente pendientes. El Comité recuerda en ese sentido que, especialmente en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, el despido de representantes sindicales podría comprometer de manera fatal los intentos incipientes de los trabajadores de ejercer su derecho a organizarse, ya que esto no solo priva a los trabajadores de sus representantes, sino que también tiene un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical o sencillamente en afiliarse a un sindicato [véase Recopilación, párrafo 1131]. Recordando además que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1072], el Comité confía en que los procesos judiciales relativos a los cuatro dirigentes sindicales despedidos por el subcontratista concluyan sin retrasos, y que se les apliquen las medidas de reparación apropiadas, cuando proceda, incluida su reincorporación y una compensación adecuada, en caso de que se constate que su despido guardaba relación con su afiliación sindical o sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procesos judiciales y le proporcione copia de las sentencias.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 665. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, incluidas medidas legislativas, para garantizar que el recurso a las impugnaciones judiciales de la certificación de un sindicato como agente de negociación colectiva no tenga el efecto de restringir indebidamente el derecho a la negociación colectiva, y que se evite todo retraso sin motivo razonable en tales procesos, entre otros medios, mediante la aplicación de mecanismos procedimentales sólidos para prevenir los abusos. El Comité pide al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos, órgano al que remite este aspecto del caso, información sobre las medidas adoptadas a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que se mantengan las condiciones entre las empresas subcontratistas que operan en los servicios postales para que los trabajadores subcontratados y sus organizaciones puedan participar efectivamente en la negociación colectiva a fin de mejorar sus condiciones de trabajo. El Comité pide asimismo al Gobierno que asegure que la subcontratación no prive a estos trabajadores de sus derechos fundamentales, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a ese respecto;
    • c) el Comité confía en que los procesos judiciales relativos a los cuatro dirigentes sindicales despedidos por el subcontratista concluyan sin retrasos, y que se les apliquen las medidas de reparación apropiadas, cuando proceda, incluida su reincorporación y una compensación adecuada, en caso de que se constate que su despido guardaba relación con su afiliación sindical o sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procesos judiciales y le proporcione copia de las sentencias.
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