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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 413, March 2026

Case No 3352 (Costa Rica) - Complaint date: 09-NOV-18 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que varias reformas legislativas promovidas por el Gobierno son contrarias a la negociación colectiva y al derecho de huelga y que se han cometido actos antisindicales en ocasión de protestas realizadas contra los referidos proyectos

  1. 139. La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central Social Juanito Porras - ANEP (CSJMP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), y el Sindicato Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE), de 16 de noviembre de 2018, así como en una comunicación de 9 de noviembre de 2018 de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
  2. 140. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de marzo de 2020, 29 de septiembre de 2021, 14 de febrero de 2023, 23 de abril de 2024 y 21 de abril de 2025.
  3. 141. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 142. En su comunicación conjunta de 16 de noviembre de 2018, las organizaciones querellantes alegan: i) que el proyecto de ley núm. 20580 de fortalecimiento de las finanzas públicas, presentado en 2018, no fue objeto de diálogo social y afecta el derecho de negociación colectiva en el sector público al imponer topes a las remuneraciones, sustraer materias a la negociación salarial y eliminar órganos de negociación como la comisión negociadora de salarios del sector público; ii) que con motivo de la huelga convocada para el 26 de septiembre del 2018 en contra del proyecto de ley núm. 20580, se restringió el derecho a la libre manifestación, realizándose el bloqueo y detención de vehículos con personas que se trasladaban de zonas rurales a la capital para protestar, se produjeron amenazas contra los huelguistas, acciones para que desistan de la medida y se reintegren a sus labores, y otros actos dirigidos a desacreditar las acciones de protesta y al propio movimiento sindical; iii) se acusó al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) de instigar la realización de actos de sabotaje en el oleoducto y poliducto y se iniciaron procesos sancionadores contra cuatro de sus dirigentes (secretario general, secretario de conflictos, secretario de educación y un delegado sindical), y iv) como respuesta a la huelga se tramitó el proyecto de ley núm. 21049 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, que modifica diversos artículos del Código del Trabajo, regula el contenido de los estatutos, limita el derecho de huelga e incluso la prohíbe en servicios que no deben ser considerados como esenciales, permite sanciones por ejercer el derecho de huelga, criminaliza las protestas y establece una nueva causal de disolución de sindicatos cuando se afecta la libertad de tránsito de los ciudadanos.
  2. 143. En su comunicación de 9 de noviembre de 2018, la APSE alega que: i) diversos apartados del referido proyecto de ley núm. 20580, al reformar la Ley de Salarios en la Administración Pública, imponen la denuncia de las convenciones colectivas en el sector público y disponen su renegociación, sujetando todo acuerdo a lo señalado en la Ley de Salarios y en las regulaciones del Gobierno; ii) el Gobierno ha expedido otras directrices y decretos ejecutivos que, de igual manera, vulneran la negociación colectiva salarial en el sector público al regular unilateralmente el complemento por dedicación exclusiva (Decreto núm. 41161-H), admitir únicamente las reestructuraciones de instituciones públicas que no impliquen nuevos gastos (Decreto núm. 41162-H), prohibir la creación de nuevos pluses o incentivos salariales y el incremento de los ya existentes (Directriz núm. 003-H), e impedir la prórroga automática de convenciones colectivas en instituciones públicas a su vencimiento e imponer su renegociación (Directriz núm. 009-H); iii) por Decreto núm. 41167-MTSS-H de junio de 2018, el Gobierno ha suspendido unilateralmente el Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007 y ha fijado unilateralmente los reajustes salariales en 2018 y 2019, y ha suspendido la aplicación del Decreto núm. 35730-MTSS, que crea la comisión negociadora de salarios del sector público; iv) que con motivo de la huelga llevada a cabo en el mes de septiembre de 2018, y que fue declarada ilegal en primera instancia, se produjeron actos de violencia y hostilidad hacia los huelguistas y de boicot a la medida de huelga, amenazas de sanciones y recortes de licencias sindicales, acciones para que los huelguistas no acaten o desistan de la medida y se reintegren a sus labores, y llamados para que se reemplace a los trabajadores en huelga en la supervisión de las pruebas de bachillerato, y v) el proyecto de ley núm. 21049, que modifica diversos artículos del Código del Trabajo, prohíbe de manera absoluta la huelga en servicios esenciales, establece reglas de excepción para calificar las huelgas en el sector público aunque se trate de servicios no esenciales, recorta irrazonablemente los plazos para contestar la demanda de calificación de la huelga y recurrir la sentencia que se expida, permite la rebaja de salarios desde que se inició la medida si la huelga es declarada ilegal, permite suspender la huelga si esta afecta intereses de la ciudadanía, y agrega una nueva causal de disolución de sindicatos cuando se afecte la libertad de tránsito de las personas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 144. En sus comunicaciones de 17 de marzo de 2020, 29 de septiembre de 2021, 14 de febrero de 2023, 23 de abril de 2024 y 21 de abril de 2025, el Gobierno envía sus observaciones, señalando lo siguiente: i) el proyecto de ley núm. 20580 fue aprobado en diciembre de 2018 como Ley núm. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y el proyecto de ley núm. 21049 fue aprobado en enero de 2020 como Ley núm. 9808 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, encontrándose vigentes ambas leyes; ii) al tratarse de medidas de saneamiento de las finanzas públicas que propenden a la estabilidad económica mediante la adopción de acciones para la reducción del gasto público, la Ley núm. 9635 impone la rebaja y regulación de algunos rubros salariales en el sector público pero solo respecto de quiénes ingresen a la administración pública con posterioridad a la vigencia de la Ley, y dado que por lo demás la Ley trata sobre medidas de carácter tributario que no interfieren en actividades sindicales, esta no debería ser objeto de análisis por el Comité; iii) el proyecto fue objeto de diálogo social con la participación de las organizaciones sindicales y fue sometido a opinión consultiva de constitucionalidad y por Sentencia núm. 2018-19511 se determinó que no existían vicios de constitucionalidad por la forma o el fondo; iv) una vez aprobado el proyecto como Ley núm. 9635, como resultado del control de constitucionalidad posterior, se han interpuesto 30 acciones de inconstitucionalidad, 20 de las cuales ya han sido resueltas y, en una de ellas, se está a la espera del voto íntegro a fin de definir la constitucionalidad de diversos artículos que impondrían restricciones a la negociación colectiva de incentivos, compensaciones y pluses salariales en el sector público; v) la suspensión en 2018 del Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007 ha sido una medida temporal destinada al control del gasto público y sin detrimento de los derechos de los trabajadores, y la comisión negociadora ha retomado sus actividades desde el segundo semestre de 2019; vi) la renegociación de convenciones colectivas ha tenido como objeto una revisión integral de las cláusulas convencionales para eliminar privilegios abusivos y debe dar lugar a nuevos acuerdos que impliquen importantes rebajas de costos, y vii) los demás decretos y directrices adoptados en 2018 mencionados en la queja constituyeron también medidas urgentes para contener el gasto público.
  2. 145. Sobre la alegada vulneración del derecho de huelga como resultado de la sentencia de primera instancia que declara ilegal la huelga en el sector educación, el Gobierno señala que esta sentencia fue revocada por la Sentencia núm. 2019-0039 del Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial declarándose, finalmente, la legalidad de la huelga.
  3. 146. Con relación a la Ley núm. 9808 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, el Gobierno señala que: i) el respectivo proyecto de ley ha sido objeto de consultas con organizaciones sindicales y empresariales; ii) como resultado del control previo de constitucionalidad se retiró del proyecto la mención a algunos servicios calificados como esenciales al no haber sido objeto de consulta (determinados servicios judiciales, el levantamiento y la práctica de autopsias y entrega de cuerpos y el servicio médico forense de atención urgente incluyendo los servicios auxiliares necesarios) y se retiró también la causal de disolución de sindicatos; iii) a la fecha se encuentran pendientes de resolver dos acciones de control posterior de constitucionalidad; iv) la Ley núm. 9808 ha sido resultado de un amplio proceso de diálogo con las organizaciones sindicales y se enmarca en los principios establecidos por el Comité en lo relacionado con las limitaciones al derecho de huelga, y v) luego de la aprobación de la Ley núm. 9808, desde enero de 2020 al año 2023, el MTSS ha atendido cuatro huelgas, en sede judicial se han expedido nueve sentencias de control y en materia de negociación colectiva durante el mismo periodo se han registrado 474 convenciones colectivas que alcanzan a más 164 000 trabajadores en promedio por año, lo que indicaría, según lo señalado por el Gobierno, que los derechos de huelga y negociación colectiva no se han visto afectados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 147. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan violaciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva derivadas de: i) la presentación del proyecto de ley núm. 20580, posteriormente aprobado en diciembre de 2018 por la Asamblea Legislativa como Ley núm. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y de otros decretos y directrices del Gobierno que, de igual manera, afectarían el derecho de negociación colectiva salarial en el sector público; ii) la presentación del proyecto de ley núm. 21049 que modifica diversos apartados del Código del Trabajo, posteriormente aprobado en enero de 2020 por la Asamblea Legislativa como Ley núm. 9808 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, y iii) de diversos hechos acontecidos en 2018 durante las huelgas llevadas a cabo por varias organizaciones sindicales en contra del proyecto de ley núm. 20580. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) las dos leyes antes mencionadas fueron debidamente consultadas y respetan los derechos de negociación colectiva y de huelga; ii) tuvo que tomar en 2018 medidas urgentes de contención del gasto público, y iii) la huelga del sector de la educación de 2018 fue finalmente declarada legal por el Poder Judicial.
  2. 148. En relación con los alegatos relativos al proyecto de ley núm. 20580 adoptado como Ley núm. 9635, el Comité observa que los mismos forman parte de los alegatos de la reclamación presentada en 2016 por varias de las organizaciones querellantes en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Comité toma nota a este respecto del informe del comité triparto ad hoc aprobado por el Consejo de Administración de la OIT en junio de 2025. El Comité observa que el Comité tripartito ad hoc pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, revisara el marco normativo vigente de tal manera que, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de la negociación colectiva en el sector público, garantice un espacio significativo para la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado, inclusive en materia de remuneración. El Comité se remite por lo tanto a dichas conclusiones y recomendaciones.
  3. 149. En relación con los alegatos de violaciones adicionales a la negociación colectiva de carácter económico en el sector público que se habrían producido en 2018, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones que establecieron la suspensión del Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007 han sido medidas temporales destinadas al control del gasto público y sin detrimento de los derechos de los trabajadores, y que la comisión negociadora de salarios del sector público ha retomado sus actividades desde el segundo semestre del 2019. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos y, en particular de la reanudación de las labores de la comisión negociadora de salarios del sector público. En relación con la suspensión en 2018 del Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007, al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno de que se trató de una medida provisional de control del gasto público, el Comité constata el carácter unilateral de la suspensión y recuerda a este respecto que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1336] y que pueden establecerse mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público [véase Recopilación, párrafo 1481]. El Comité pide al Gobierno que, a futuro, tome debidamente en cuenta estos elementos.
  4. 150. En lo referido al proyecto de ley núm. 21049 que dio lugar a la Ley núm. 9808 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el proyecto prohíbe de manera absoluta la huelga en servicios esenciales, establece reglas de excepción para calificar las huelgas en el sector público aunque se trata de servicios no esenciales, recorta irrazonablemente los plazos para contestar la demanda de calificación de la huelga y recurrir la sentencia que se expida, permite la rebaja de salarios desde que se inició la huelga si esta es declarada ilegal y no desde que dicha resolución queda firme, permite suspender la huelga si esta afecta intereses de la ciudadanía aun cuando no se trata de servicios esenciales, y agrega una nueva causal de disolución de sindicatos cuando se afecte la libertad de tránsito de las personas.
  5. 151. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno señala que la Ley núm. 9808 ha sido objeto de consultas con organizaciones sindicales y empresariales y que como resultado del control previo de constitucionalidad se retiró del proyecto la mención a algunos servicios calificados como esenciales al no haber sido objeto de consulta (determinados servicios judiciales, el levantamiento y la práctica de autopsias y entrega de cuerpos y el servicio médico forense de atención urgente incluyendo los servicios auxiliares necesarios) y se retiró también la causal de disolución de sindicatos, y que a la fecha se encuentran pendientes de resolver dos acciones de control posterior de constitucionalidad. El Comité observa que la aprobación de la Ley núm. 9808 fue objeto de un amplio debate en el que se incluyeron propuestas modificatorias al Código del Trabajo no previstas en el texto original del proyecto de ley núm. 21049, y toma nota de que la modificatoria propuesta del artículo 350 del Código del Trabajo, por la que se ordenaba la disolución de los sindicatos siempre que se pruebe en juicio que organizan o incitan a sus afiliados a impedir la libertad de tránsito de los ciudadanos, fue finalmente retirada del texto final de la Ley núm. 9808.
  6. 152. El Comité toma nota de las alegaciones relativas a la Ley núm. 9808 para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, así como de las observaciones del Gobierno en el sentido de que dicha Ley fue objeto de consultas con los interlocutores sociales y de control de constitucionalidad, en cuyo marco se introdujeron modificaciones al texto inicialmente propuesto. El Comité observa asimismo que la normativa ha sido examinada por las autoridades nacionales competentes, incluidas las instancias jurisdiccionales, en el ejercicio de sus atribuciones.
  7. 153. En este contexto, el Comité destaca en primer lugar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 753]. El Comité recuerda también que admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias [véase Recopilación, párrafo 827]. El Comité subraya asimismo que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto periodo o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, párrafo 837].
  8. 154. Al tiempo que toma debida nota de las modificaciones introducidas al contenido de la Ley núm. 9808 antes de su adopción, el Comité observa que varias aspectos de la misma pueden plantear cuestiones de compatibilidad con el principio de la libertad sindical, en particular aquellos en relación con la limitación de la duración de ciertas huelgas, la imposibilidad de reiterar huelgas por el mismo motivo, así como la extensión de los servicios considerados como esenciales o de importancia transcendental en los cuales se puede prohibir o limitar el derecho de huelga.
  9. 155. Con base en lo anterior, el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, evalúe y revise el contenido de la Ley núm. 9808 con miras a asegurar su plena conformidad con el principio de la libertad sindical, tomando en cuenta las condiciones nacionales. El Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado de toda evolución pertinente, incluyendo las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales competentes.
  10. 156. El Comité toma nota de los alegatos de diversos actos antisindicales (restricciones al derecho de manifestación, amenazas y presiones sobre huelguistas para que se reincorporen a su trabajo en ausencia de sentencia definitiva sobre la legalidad de la huelga, procedimientos sancionatorios contra cuatro dirigentes sindicales y llamados del Ministerio de Educación para la sustitución de los huelguistas) que habrían tenido lugar en 2018 durante las huelgas llevadas a cabo por diversas organizaciones sindicales en contra del proyecto de ley núm. 20580. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en las que señala que la ilegalidad de la huelga en el sector de la educación declarada en primera instancia fue revocada por la Sentencia núm. 2019-0039 del Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial declarándose, finalmente, su legalidad, y observa que el Gobierno no formula comentarios en relación con los otros aspectos alegados por las organizaciones querellantes. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas acerca de la decisión judicial relativa a la huelga llevada a cabo en el sector de la educación, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen sobre la situación actual de los cuatro dirigentes del SITRAPEQUIA que habrían sido objeto de un proceso disciplinario a raíz de su participación en una huelga en 2018.
  11. 157. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina para facilitar el diálogo social y así atender las recomendaciones del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 158. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación con los alegatos relativos a la Ley núm. 9635 de fortalecimiento de las finanzas públicas, el Comité se remite a las conclusiones y recomendaciones pertinentes del informe del comité tripartito ad hoc aprobado por el Consejo de Administración de la OIT en junio de 2025, relativo a una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y en las cuales se pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, revisara el marco normativo vigente de tal manera que, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de la negociación colectiva en el sector público, garantice un espacio significativo para la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado, inclusive en materia de remuneración;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, a futuro, el abordaje de posibles situaciones económicas excepcionales se dé en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público;
    • c) el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, evalúe y revise el contenido de la Ley núm. 9808 con miras a asegurar su plena conformidad con el principio de la libertad sindical, tomando en cuenta las condiciones nacionales. El Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado de toda evolución pertinente, incluyendo las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales competentes;
    • d) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen sobre la situación actual de los cuatro dirigentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines que habrían sido objeto de un proceso disciplinario a raíz de su participación en una huelga en 2018;
    • e) el Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina para facilitar el diálogo social y así atender las recomendaciones del presente caso.
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