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R209 - Biological Hazards in the Working Environment Recommendation, 2025 (No. 209)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada el 2 de junio de 2025 en su 113.ª reunión,

Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a la protección frente a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido que dichas propuestas tomen la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025,

adopta, con fecha de 13 de junio de 2025, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025:

  1. 1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del Convenio sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 («el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.

I. Definiciones y ámbito de aplicación

  1. 2.En referencia a la definición contenida en el artículo 1, a) del Convenio, los peligros biológicos incluyen:
    • a) los microorganismos patógenos y sus toxinas y alérgenos asociados, incluyendo ciertos protozoos, bacterias, hongos, oomicetos y algas;
    • b) las células y los cultivos celulares, incluyendo tanto los cultivos primarios como las líneas celulares inmortalizadas, que puedan estar contaminados con otros peligros biológicos o conlleven riesgos inherentes como el potencial de inducir tumores, las toxinas o los alérgenos;
    • c) los endoparásitos, a saber, los protozoos y los helmintos;
    • d) las entidades microbiológicas no celulares, incluyendo los virus, los priones y los materiales de ADN y de ARN recombinantes, modificados genéticamente o sintéticos;
    • e) los irritantes, alérgenos y toxinas de origen animal o vegetal, incluido todo veneno o toda secreción que contenga alérgenos producidos por animales o plantas, con excepción del polen, que puedan provocar una irritación, una reacción alérgica o una toxicidad sistémica en caso de exposición a consecuencia de una mordedura, una picadura o cualquier otro suceso que dé lugar a la liberación o la presencia de esas sustancias.
  2. 3. Los daños para la salud humana causados por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo incluyen:
    • a) enfermedades infecciosas como la brucelosis, la hepatitis viral, la enfermedad por el virus de la inmunodeficiencia humana, el tétanos, la tuberculosis, el carbunco y la leptospirosis, incluyendo los efectos sobre la salud secundarios a infecciones agudas o crónicas, como una enfermedad hepática secundaria a una hepatitis viral, y sus secuelas;
    • b) enfermedades no infecciosas como los síndromes tóxicos o inflamatorios asociados a alérgenos o toxinas bacterianas o fúngicas;
    • c) defunciones, lesiones corporales o enfermedades que tengan su origen en un accidente de trabajo que implique la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo.
  3. 4. La salud abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.
  4. 5. Los modos de transmisión mencionados en el artículo 1, b) del Convenio incluyen:
    • a) la transmisión por vía aérea, que implica los peligros biológicos que se transmiten por el aire o se hallan en suspensión en el aire;
    • b) la transmisión directa, en la que intervienen organismos vivos, incluidos los humanos y animales, que transmiten un peligro biológico por contacto directo;
    • c) la transmisión indirecta, que se produce a través de vectores y otros transmisores como agua, alimentos, materiales orgánicos, líquidos corporales o fómites.
  5. 6. Las vías de exposición mencionadas en el artículo 1, b) del Convenio incluyen la inhalación, la ingesta, la lesión percutánea y la absorción o la adsorción por los ojos, la piel o las mucosas. Estas vías suelen depender de las características del peligro biológico y del entorno de trabajo.
  6. 7. En la mayor medida posible, lo dispuesto en el Convenio y la presente Recomendación debería aplicarse a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. Podrían preverse las medidas que sean necesarias y factibles para conferir a los trabajadores independientes una protección análoga a la dispensada por el Convenio y por la presente Recomendación.

II. Medidas de prevención y protección

  1. 8. Los Miembros deberían tomar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de velar por que las personas que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan sustancias, agentes o productos biológicos a los que pudieran estar expuestos los trabajadores durante su trabajo:
    • a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que tales sustancias, agentes o productos no supongan ningún peligro para la seguridad y salud de quienes las utilicen correctamente;
    • b) faciliten información relativa al uso correcto y las propiedades peligrosas de tales sustancias, agentes o productos, entre otras cosas mediante fichas de información sobre seguridad y salud, en caso de que estén disponibles, así como instrucciones sobre la prevención de los riesgos conocidos;
    • c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma sobre la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados a) y b);
    • d) tengan en consideración las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre Su Destrucción, el Reglamento Sanitario Internacional o cualquier otro convenio o instrumento pertinente y aplicable.
  2. 9. Las disposiciones y directrices nacionales a las que se hace referencia en el artículo 7, 1) del Convenio deberían:
    • a) incluir disposiciones relativas a:
      • i) la realización y la revisión periódica de las evaluaciones de los riesgos;
      • ii) medidas de prevención y protección con arreglo a la jerarquía de los controles;
      • iii) la higiene;
      • iv) la provisión de información y formación a los trabajadores;
      • v) la consulta y participación de los trabajadores y de sus representantes con respecto a las materias objeto de los incisos i) a iv);
    • b) abordar, según proceda, las medidas de prevención y control de infecciones, las medidas de control basadas en los riesgos relativas a la bioprotección y la bioseguridad, como los niveles de contención en los laboratorios, la ventilación, el control de vectores, los procedimientos de descontaminación y desinfección, así como los procedimientos basados en los riesgos para manipular y eliminar los desechos peligrosos;
    • c) considerar las incertidumbres relativas a la presencia de peligros biológicos en organismos vivos, vectores u otros posibles transmisores;
    • d) ser adecuadas y proporcionadas al nivel de riesgo de exposición en cada sector u ocupación y a los peligros detectados y los riesgos evaluados por las autoridades competentes.
  3. 10. Los sectores y ocupaciones a los que se hace referencia en el artículo 7, 2), c), i) del Convenio, que serán objeto de una evaluación de los riesgos, podrían incluir, entre otros:
    • a) el sector de la salud;
    • b) la producción de alimentos y el trabajo agropecuario, incluidos el sector animal, el sector vegetal y el sector cerealero;
    • c) el sector de la gestión del agua y los desechos;
    • d) el trabajo de limpieza y mantenimiento;
    • e) el trabajo humanitario;
    • f) el trabajo de laboratorio;
    • g) los sectores biotecnológico y farmacéutico;
    • h) los servicios funerarios y los trabajos mortuorios;
    • i) el sector de la construcción;
    • j) el sector de la silvicultura;
    • k) el sector del transporte;
    • l) las ocupaciones cruciales para el funcionamiento y bienestar de la sociedad durante emergencias de salud pública, determinadas mediante una evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes.
  4. 11. Los trabajadores a los que se hace referencia en el artículo 7, 2), c), ii) del Convenio deberían incluir a:
    • a) las mujeres embarazadas o lactantes;
    • b) los trabajadores jóvenes;
    • c) los trabajadores de edad;
    • d) los trabajadores con discapacidad;
    • e) los trabajadores con una predisposición médica a infecciones o alergias, incluidos los trabajadores inmunodeprimidos;
    • f) los trabajadores que necesitan protección debido a su situación social y a múltiples desventajas;
    • g) los trabajadores migrantes.
  5. 12. Las medidas de preparación y respuesta, como planes y procedimientos, que se establezcan en virtud del artículo 7, 2), d) del Convenio deberían incluir:
    • a) la preparación o actualización de la reglamentación relativa a la gestión de accidentes y emergencias;
    • b) los sistemas de detección y alerta temprana;
    • c) las medidas que deben adoptarse en el entorno de trabajo en caso de brotes infecciosos, epidemias o pandemias, incluido el apoyo a los trabajadores y empleadores en caso de que se decrete un aislamiento o una cuarentena;
    • d) los mecanismos de coordinación y comunicación con las autoridades de salud pública;
    • e) la colaboración nacional e internacional en el ámbito de la investigación;
    • f) la dotación de personal de emergencias apropiado, incluido el despliegue de capacidad de refuerzo y la asignación flexible de los recursos;
    • g) el funcionamiento eficaz de los centros de salud y los servicios esenciales;
    • h) la preparación material;
    • i) la colaboración entre las autoridades nacionales e internacionales competentes en salud pública, gestión del agua y los desechos, salud ambiental, salud en el trabajo y salud veterinaria, la inspección del trabajo y otros expertos y asociados pertinentes;
    • j) los sistemas de respuesta rápida en materia de salud pública y la comunicación en tiempo real de consejos de expertos para prepararse ante brotes infecciosos y gestionarlos;
    • k) la formación de los proveedores de servicios de salud en el trabajo sobre los posibles peligros biológicos, con el apoyo de la vigilancia clínica o en laboratorios.
  6. 13. Al elaborar disposiciones y directrices para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta las orientaciones técnicas y prácticas pertinentes, internacionalmente acordadas, que la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones competentes han formulado, y promover un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, como el enfoque establecido en las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (ILO-OSH 2001).
  7. 14. Los Miembros pueden considerar varios enfoques para especificar medidas de control de los riesgos apropiadas y proporcionadas, que podrían incluir reglamentos, políticas o directrices para trabajos que impliquen ciertos tipos de peligros biológicos y la clasificación de los peligros biológicos por grupos de riesgo o peligro, en función de sus características y perfiles epidemiológicos.
  8. 15. Reconociendo que muchos peligros biológicos crean riesgos transfronterizos, los Miembros deberían promover que tanto los empleadores nacionales como los multinacionales provean condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo y contribuyan a una cultura de prevención a fin de eliminar los peligros o reducir al mínimo estos riesgos.

III. Protección social y del empleo

  1. 16. Al aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta, cuando proceda, el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194) y otros instrumentos pertinentes, así como sus versiones enmendadas o revisadas.
  2. 17. Los Miembros, de conformidad con las circunstancias nacionales, deberían esforzarse por proporcionar acceso a la seguridad básica del ingreso y prever medidas para facilitar la continuidad de las actividades empresariales durante los periodos de aislamiento o cuarentena.
  3. 18. Los Miembros deberían esforzarse por proporcionar, cuando proceda, protección contra el despido en caso de que los trabajadores tengan que ausentarse del trabajo por estar cumpliendo con medidas de control, restricción de viaje, cuarentena o aislamiento, o por estar recibiendo un tratamiento preventivo o curativo.

IV. Cumplimiento de la legislación

  1. 19. El sistema de inspección previsto en el artículo 13 del Convenio debería inspirarse en las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), sin perjuicio de las obligaciones asumidas por los Miembros que hayan ratificado esos instrumentos.

V. Deberes y responsabilidades de los empleadores

  1. 20. Al adoptar las medidas de prevención y protección que les competen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, los empleadores deberían tener debidamente en cuenta los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas y directrices pertinentes, en particular la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), la Recomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 197), las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (ILOOSH 2001), las Directrices técnicas sobre riesgos biológicos en el entorno de trabajo y otras orientaciones pertinentes que adopte ulteriormente la Organización Internacional del Trabajo.
  2. 21. Al aplicar la jerarquía de los controles mencionada en el artículo 16, b) del Convenio, los empleadores deberían tener en cuenta las Directrices técnicas sobre riesgos biológicos en el entorno de trabajo y otras orientaciones pertinentes que adopte ulteriormente la Organización Internacional del Trabajo.
  3. 22. Los planes y procedimientos de preparación y respuesta a los que se hace referencia en el artículo 18 del Convenio deberían incluir:
    • a) la preparación o actualización de las políticas y directrices aplicables al lugar de trabajo sobre la gestión de las emergencias relacionadas con los peligros biológicos, teniendo en cuenta el posible impacto en la salud pública;
    • b) la disposición de medidas de prevención apropiadas y adecuadas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales y sobre la base de una evaluación de los riesgos, que podrían incluir la facilitación de vacunación, inmunización, quimioprofilaxis y pruebas de cribado gratuitas para todos los trabajadores que lo deseen.

VI. Efecto sobre una recomendación anterior

  1. 23. La presente Recomendación sustituye a la Recomendación sobre la prevención del carbunco, 1919 (núm. 3).

Key Information

Recommendation concerning prevention and protection against biological hazards in the working environment

Adoption: Geneva, 113rd ILC session (13 Jun 2025)
Status: Up-to-date instrument.

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