National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 5, g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace algunos años en relación con la necesidad de derogación del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, en su forma enmendada, el Gobierno declara que este artículo no establece restricciones en el pago de las pensiones en el extranjero, sino que brinda a los beneficiarios la oportunidad de convertir los pagos en forma de renta en pagos en forma de capital, si pueden probar al jefe de la inspección del trabajo que en un tiempo determinado dejarán el país. La Comisión recuerda al respecto que el mencionado artículo 6, 8), no contempla el pago de la pensión en el extranjero, sino sólo la posibilidad de que un beneficiario solicite la conversión de su pensión de accidente del trabajo o de enfermedad profesional en un pago en forma de capital, si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración del período de tres años a partir de la fecha del accidente, durante el cual el grado de invalidez está aún sujeto a revisión por la autoridad competente de Suriname, y que no existe disposición alguna en la legislación que garantice al beneficiario o a sus dependientes el pago de la pensión en el extranjero tras la expiración de este período. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las pensiones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deben ser pagadas sin restricciones, cuando el beneficiario, ya sea un nacional de Suriname o de cualquier Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio en relación con esta rama, traslade su residencia fuera del territorio de Suriname, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en un futuro cercano, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con esta importante disposición del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]