National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En los comentarios que ha venido formulando a lo largo de 30 años en torno a la rama g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, respecto de la cual Suriname había aceptado las obligaciones de este Convenio, la Comisión toma nota de que las prestaciones otorgadas a los nacionales y a los no nacionales estaban sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio, de que no existía el pago de las prestaciones en el extranjero, lo que contraviene el artículo 5, y de que ninguna de las prestaciones de seguridad social eran aplicables a los refugiados y a los apátridas, lo que contraviene el artículo 10. El Gobierno declara que en el período de cinco años comprendidos en su memoria, no se había producido cambio alguno en la legislación y en la práctica que afectara la aplicación del Convenio y que algunos de sus principios no se aplicaban aún plenamente, debido, en particular, como destacara con anterioridad el Gobierno, a la ausencia de un régimen nacional de seguridad social. Sin embargo, añade que se encuentra en su fase final una revisión total de la legislación laboral de Suriname y que el Ministerio de Trabajo, junto con el Ministerio de Planificación, elaboran en la actualidad las instrucciones y buscan ayuda financiera para finalizar la revisión, que armonizaría más la legislación con las disposiciones del Convenio.
Al respecto, la Comisión toma nota de que, en la década de 1990, el Gobierno ya había recibido asistencia técnica en el terreno de la seguridad social, aportada por la OIT y el UNDP, con miras a la revisión de la legislación laboral y al establecimiento de un régimen nacional de seguridad social, pero la introducción del régimen tuvo que mantenerse en espera posteriormente, debido a otros problemas en el sector social, que el Gobierno consideraba de más urgencia. La Comisión toma nota de que la presente memoria preparada por el Ministerio de Trabajo no menciona las cuestiones relativas al establecimiento del régimen nacional de seguridad social, que es una competencia del Ministerio de Asuntos Sociales, ni la cooperación entre los dos ministerios, necesaria para modificar y desarrollar la legislación relativa a la seguridad social. Puesto que el Gobierno consideraba sistemáticamente que la ausencia de un régimen nacional de seguridad social era la razón principal que impedía la plena aplicación del Convenio, se le solicitaba que aclarara su actual posición en este tema. Mientras tanto, la Comisión quisiera que el Gobierno asegurara que las instrucciones de finalización de la revisión total de la legislación laboral por parte de los Ministerios de Trabajo y de Planificación, no dejaran de incluir asimismo la revisión de la legislación de seguridad social en consideración, especialmente del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, con el fin de dar pleno efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de un nuevo recurso a la asistencia técnica de la OIT en este terreno, si ello fuese necesario.
[Se solicita al Gobierno que responda detalladamente a los presentes comentarios en 2008.]