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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Repatriation of Seafarers Convention (Revised), 1987 (No. 166) - Spain (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota con interés que, el 4 de febrero de 2010, España ratificó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, (MLC, 2006). La entrada en vigor para España de este Convenio supondrá la denuncia automática, en otros, del presente Convenio. No obstante, a la espera de la entrada en vigor del MLC, 2006, la Comisión seguirá examinando la conformidad de la legislación nacional a las disposiciones correspondientes del presente Convenio.

Artículo 1, párrafo 4), del Convenio. Definición del término «gente de mar». Recordando que el Convenio se aplica a todos los marinos, según se define en el artículo 1, párrafo 4), la Comisión le ruega una vez más al Gobierno indicar si el término «tripulante» significa cualquier persona empleada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplique el presente Convenio.

Artículo 2, párrafo 1), c). Repatriación en caso de enfermedad, accidente o de cualquier otra razón médica. La Comisión le ruega al Gobierno precisar cualesquiera disposiciones de la legislación nacional o de los convenios colectivos de ámbito nacional que garanticen el derecho de todo marino a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.

Artículo 2, párrafo 1), f). Buque con destino a una zona de guerra. Ante la ausencia de una respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud para que clarifique si, en el caso de un buque que se dirija hacia una zona de guerra, el marino tiene además del derecho a pedir su traslado a otro barco o a tomarse sus vacaciones anuales, el derecho a solicitar su repatriación, según establece este artículo del Convenio.

Artículo 2, párrafo 1), g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión le ruega al Gobierno precisar cualesquiera disposiciones de la legislación o los convenios colectivos de ámbito nacional que reconozcan el derecho de los marinos a la repatriación en caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.

Artículo 2, párrafo 2). Duración máxima del período de servicio. La Comisión le ruega una vez más al Gobierno indicar la duración máxima del período de servicio — sin exceder de los 12 meses — que prescribe la legislación o los convenios colectivos para que un marino tenga derecho a la repatriación.

Artículo 3, párrafo 2). Prescripción de los puntos de destino para la repatriación. La Comisión le ruega al Gobierno indicar: i) qué disposiciones le garantizan al marino su derecho a elegir entre varios puntos de destino, tales como el lugar que ha aceptado como lugar de contratación, el lugar estipulado por el convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes al momento de la contratación, y ii) si el puerto de embarque establecido en el artículo 95 de la ordenanza del trabajo en la marina mercante, es idéntico al «lugar que el marino aceptó como lugar de contratación».

Artículo 4, párrafo 1). Responsabilidad del armador de repatriar. La Comisión le ruega una vez más al Gobierno precisar las disposiciones de la legislación nacional o los convenios colectivos que prescriben que el medio de transporte normal para la repatriación será la vía aérea.

Artículo 4, párrafo 3). Recuperación del costo de la repatriación del marino. La Comisión le ruega al Gobierno precisar las disposiciones de la legislación nacional o los reglamentos, si los hubiere, que permitan la recuperación de los costos de la repatriación del marinero solamente en aquellos casos en que ésta ha tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo.

Artículo 4, párrafo 5). Prohibición de anticipos y deducciones. La Comisión le ruega al Gobierno especificar las disposiciones de la legislación o los reglamentos que garantizan que no podrá exigirse al marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a las que tenga derecho el marino salvo en caso de infracción grave.

Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. Sírvase especificar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que la gente de mar que ha de ser repatriada pueda obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.

Artículo 7. Vacaciones retribuidas. Sírvase indicar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que el tiempo invertido en la espera de la repatriación y en el tiempo de viaje de repatriación no se descuenta de las vacaciones retribuidas devengadas por los marinos.

Artículo 12. Disposición del texto del presente Convenio en un idioma apropiado. Sírvase indicar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que el texto del presente Convenio esté a disposición de los miembros de la tripulación, en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un país para el cual el Convenio se halla en vigor.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en su memoria en torno al número y el tipo de las inspecciones realizadas durante el período 2006-2009. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo las copias de todos los correspondientes convenios colectivos.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que las principales disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas en la regla 2.5, norma A2.5 y pauta B2.5 del MLC, 2006, y que, por consiguiente, garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Convenio facilitaría en gran medida la aplicación de las correspondientes disposiciones del MLC, 2006.

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