National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes
El Parlamento aprobó el 25 y el 27 de mayo de 1988 las leyes núms. 3449 y 3451, respectivamente, que contienen enmiendas propuestas tanto por el Gobierno como por los legisladores durante el proceso legislativo, a las leyes núms. 2821 y 2822.
El Gobierno precisa que los trabajos relativos a las modificaciones elaboradas sobre una base tripartita empezaron inmediatamente después de que el Gobierno hubiera asumido sus funciones al final del pasado año. El objetivo perseguido consistía en adoptar la legislación existente sobre las relaciones profesionales a los compromisos internacionales de Turquía, sin perjuicio de la necesidad de contar con una paz social. Se han desplegado esfuerzos al extremo para incorporar en las modificaciones las opiniones de todas las partes y las sugerencias formuladas por la misión de la OIT, en la medida de lo posible y dentro de los límites que permite la Constitución.
El Gobierno precisa que se han tomado en consideración las deficiencias observadas durante los cinco años de aplicación de las dos leyes, las propuestas de modificación presentadas por los empleadores y los trabajadores, la conformidad con los principios contenidos en los convenios de la OIT ratificados por Turquía, así como las decisiones pertinentes de los tribunales y las opiniones de los universitarios. A efectos de proteger la paz social, se ha prestado una atención particular a la preservación del papel de contrapreso del Estado en las relaciones entre trabajadores y empleadores, así como a las exigencias de la codificación.
Teniendo en cuenta este enfoque, se realizarán las siguientes modificaciones a la ley núm. 2821 sobre sindicatos:
- las condiciones exigidas a los miembros fundadores serán simplificadas;
- los dirigentes sindicales podrán asumir funciones en la dirección o en los órganos de control de las empresas y establecimientos públicos;
- se han simplificado todavía más las condiciones requeridas para ser electo en los órganos directivos de los sindicatos;
- se ha dado continuidad en lo que concierne a la duración de las funciones de los representantes;
- se ha incrementado de cuatro a ocho mandatos la posibilidad de ser reelecto en los órganos directivos de los sindicatos;
- se ha limitado y definido claramente el alcance del mandato para supervisar a los sindicatos;
- se facilitarán las condiciones requeridas para abrir nuevas secciones sindicales;
- las personas que asuman funciones religiosas y los estudiantes podrán afiliarse a los sindicatos;
- en caso de cesación del contrato de trabajo por razones de afiliación sindical, el empleador podrá ser obligado a pagar indemnizaciones equivalentes a un año de salario como mínimo;
- la definición de las actividades políticas de los sindicatos será esclarecida;
- se autorizará a los sindicatos a destinar una parte de sus recursos a fines sociales;
- se abrogará la disposición según la cual los haberes de las organizaciones disueltas serán transferidos al Tesoro Público. El destino de tales haberes será determinado por las organizaciones mismas. Si esto no puede ser puesto en práctica o si la organización se disuelve por decisión judicial, los haberes serán transferidos a un fondo administrado sobre una base tripartita y los fondos se utilizarán para la orientación y la formación profesionales, así como para la readaptación de los trabajadores;
- las cuentas de los sindicatos serán controladas sólo una vez en el periodo electoral y no cada año;
- las cotizaciones de los miembros también serán entregadas a los sindicatos que hayan obtenido "el certificado de competencia";
- los defectos observados y los abusos cometidos en la determinación de los sindicatos reconocidos desaparecerán a través de las modificaciones - en favor de los sindicatos - de ciertos artículos;
- las controversias vinculadas a la adquisición de la condición de miembro desaparecerán con la garantía del derecho de afiliación. Asimismo, los inconvenientes experimentados por los sindicatos en cuanto a su organización en los lugares de trabajo desaparecerán con la abrogación de la obligación de entregar al empleador una copia de los formularios de afiliación llenados por los trabajadores. En cuanto a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal:
- el acuerdo colectivo de trabajo no será extendido cuando un sindicato reconocido existe y la aplicación se ajustará al sistema de los acuerdos colectivos de trabajo;
- se ha limitado nuevamente el alcance de las prohibiciones sobre las huelgas y los cierres patronales sobre ciertas actividades y servicios;
- se han definido claramente las reglas que deben observar los empleadores durante una huelga ilegal;
- se ha duplicado el número de piquetes de huelga;
- se ha declarado nula la disposición relativa a la prohibición de las huelgas temporales aplicable en estado de emergencia o bajo la ley marcial;
- se abrogará la prohibición de formar grupos alrededor de un establecimiento durante una huelga o un cierre patronal legal;
- se dará a los piquetes de huelga la posibilidad de acceder a un refugio;
- se aumentará el monto de las multas a pagar por los empleadores que contraten trabajadores durante el transcurso de una huelga legal;
- el Parlamento ha anulado también la disposición que faculta al Consejo Superior de Arbitraje a renovar cualquier convenio colectivo de trabajo terminado con las modificaciones que considera necesarias, en caso de huelgas o cierres patronales no autorizados, o siempre que se apliquen reglamentos administrativos de urgencia, tales como en tiempo de guerra o de movilización parcial o general;
- se modificará la composición del Consejo Superior de Arbitraje a fin de permitir la presencia de un número igual de representantes de los trabajadores, de los empleadores y des Gobierno, bajo la presidencia del juez titular de la Sala de lo Social de la Corte de Apelación.
Además, un representante gubernamental, después de señalar que su Gobierno creía firmemente en el diálogo constructivo con la OIT, recordó que la Comisión de Expertos se refería en su informe al artículo 12 de la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales (relativo a los criterios numéricos exigidos a los sindicatos para poder obtener un certificado de negociación colectiva), así como al artículo 33 de la misma ley, relativo a la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio bajo ciertas condiciones. Estas cuestiones vienen siendo examinadas por la presente Comisión desde 1984. El Gobierno ha informado en cada ocasión extensamente de la evolución que se producía en Turquía. En el dinámico proceso en el que se produjeron desarrollos políticos, económicos y sociales durante los últimos años en Turquía, ha sido un objetivo prioritario prestar amplia consideración a las libertades. Naturalmente, en este proceso se prestó la debida atención al perfeccionamiento de la legislación laboral. En este contexto, se realizaron enmiendas a la legislación laboral en junio de 1986 y junio de 1988, teniendo en cuenta las opiniones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Desde la Conferencia Internacional del Trabajo en 1987, Turquía ha tenido un calendario político cargado, que incluía la celebración de un importante referéndum nacional en septiembre de 1987 que tuvo como resultado el levantamiento de todas las restricciones que subsistían en lo relativo a la participación de algunos dirigentes políticos en las elecciones. Estas elecciones tuvieron lugar inmediatamente después del referéndum. Las leyes núms. 3449 y 3451 adoptadas respectivamente el 25 y el 27 de mayo de 1988, contienen enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822, relativas respectivamente a los sindicatos y a la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales. El representante gubernamental declaró que estaba seguro de que la Comisión de Expertos estudiaría atentamente estas enmiendas y se refirió en concreto a algunas de las mejoras que implicaban, que se encuentran numeradas en sus comunicaciones escritas. Las recientes enmiendas, junto con las mejoras realizadas ya en 1986, corresponden en muchos aspectos, a juicio del Gobierno, a las que habían sido anteriormente planteadas por la presente Comisión en relación con la legislación laboral turca. Las nuevas enmiendas contienen también mejoras que no habían sido planteadas en la presente Comisión. El Gobierno, pues, ha desplegado con éxito esfuerzos para cumplir sus promesas de revisión de la legislación laboral y de mejora de la misma. Se ha esforzado, en primer lugar, en adaptar la legislación a las cambiantes necesidades y a las nuevas evoluciones que se han producido en el país. Los puntos de vista de la OIT se han tomado estrechamente en consideración. Refiriéndose a los criterios numéricos exigidos a las organizaciones sindicales para negociar convenios colectivos (artículo 12 de la ley 2822, mencionado por la Comisión de Expertos), el representante gubernamental declaró que esta cuestión había sido debidamente considerada por el Gobierno, y que había emprendido consultas exhaustivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La posición del Gobierno ha sido que un requisito previo para cualquier iniciativa legislativa era la obtención de un consenso social sobre este tema. En ausencia de solicitudes escritas por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el sentido de enmendar las disposiciones existentes sobre los criterios numéricos y habida cuenta de las insistentes declaraciones verbales de tales organizaciones para que se mantuvieran tales disposiciones, el Gobierno no encontró motivos en la fase actual para proceder a une iniciativa legislativa modificatoria. Lo importante es que el proceso de negociación colectiva ha alcanzado actualmente une eficacia sin precedentes en el país. Actualmente existe en cada sector de actividad un cierto número de organizaciones de trabajadores que cumplen con la exigencia legal del 10 por ciento de los trabajadores empleados en el sector, que han podido negociar un creciente número de convenios colectivos desde la adopción de la ley en 1983. La cifra relativa a los convenios colectivos para el periodo en que estaba en vigor la antigua legislación (1964-79) es de 1751 por año, mientras que la media anual del nuevo periodo (1984-87) es de 2 577 convenios colectivos por año. Esto constituye, pues, una indicación convincente de la existencia de una utilización más plena de los mecanismos de negociación voluntaria de convenios colectivos en virtud de la presente legislación. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la intervención de la Alta Comisión de Arbitraje en la solución de los conflictos (artículo 33 de la ley 2822), el representante gubernamental declaró que el campo de aplicación de este artículo era muy limitado, por las siguientes razones: sólo se prevé para casos excepcionales que atenten a la salud pública y a la seguridad nacional; sólo puede aplicarse si estas situaciones siguen prevaleciendo; la Alta Comisión de Arbitraje está compuesta por representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en igual número, garantizando así decisiones equilibradas; se aplica no sólo a las huelgas, sino también a los cierres patronales; y, en virtud de la ley, se puede interponer contra los decretos del Consejo de Ministros una apelación ante la Corte Administrativa de Apelación, pudiendo pedirse la suspensión inmediata del procedimiento. Debe señalarse que esta disposición se encuentra también en la Constitución. El artículo 33 solamente ha sido utilizado por el Gobierno una vez, pero antes que la Alta Comisión de Arbitrage interviniera, las partes pudieron llegar a un acuerdo. Asimismo, el representante gubernamental añadió que el derecho a la huelga se ejercía de manera muy amplia en la actualidad, en un sentido que indica que no existe un medio restrictivo grave al respecto en Turquía.
El representante gubernamental facilitó algunas cifras comparativas al respecto, desde 1979 al presente ano, que muestran una muy importante y progresiva tendencia al crecimiento en el número de huelgas. Asimismo, con las recientes enmiendas a la ley núm. 2822, 165 000 trabajadores han obtenido el derecho de huelga como consecuencia del levantamiento de su prohibición en ciertas actividades. Por último, subrayó que la libertad sindical, la negociación colectiva y las huelgas se habían materializado en Turquía en una extensión mucho mayor que antes y supone un nivel de comparación respetable con respecto a los Estados miembros de la OIT. Reiteró el interés y la determinación del Gobierno en proseguir sus esfuerzos en la búsqueda de un mayor progreso. Señaló que el Gobierno tenía la determinación de mantener su fructífera cooperación con la OIT para realizar tales objetivo y que esperaba contar con las críticas constructivas de la OIT, pero también con su aliento.
Los miembros trabajadores recordaron que los problemas de libertad sindical y de negociación colectiva en Turquía se venían planteando desde hacia un buen número de años. Turquía ha sufrido la Ley Marcial y el procesamiento y persecución de numerosos dirigentes sindicales. Los miembros trabajadores esperan que Turquía ratificará pronto el Convenio núm. 87 y recordaron que este Convenio estaba muy relacionado con el Convenio núm. 98, cuya aplicación se discutía. Recordaron que en 1986 el caso no se trató habida cuenta de las promesas que había hecho el Gobierno. y que en 1987 hubo una discusión larga y difícil concluyéndose al final que había divergencias serias entre la legislación y la práctica y el Convenio a pesar de las promesas anteriores del Gobierno en varias ocasiones, señalándose también que si tales promesas no se hacían realidad en un futuro próximo, la Comisión de la Conferencia se vería obligada a recurrir a otros medios. A este respecto, subrayaron que existían quejas contra el Gobierno de Turquía ante el Comité de Libertad Sindical y que las nuevas leyes de las que se hablaba en su comunicación escrita, aunque parecían comportar mejoras, en realidad consagran una situación completamente lamentable. A continuación, invitó al miembro trabajador de Turquía a que se expresara al respecto.
El miembro trabajador de Turquía señalo que la declaración del representante gubernamental no reflejaba en absoluto la situación real en Turquía. Ninguna de las enmiendas introducidas responde a los comentarios de los órganos de control, que se refieren a puntos fundamentales de la legislación, que no están en conformidad con los principios de la OIT. El Gobierno, una vez más, no ha cumplido las promesas que hizo en 1986 y 1987 cuando se comprometió a tomar las medidas necesarias para aplicar el Convenio y los principios de la libertad sindical. Al realizarse tales enmiendas quizás se hayan considerado las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, pero claramente tales observaciones han sido ignoradas de manera general, y completamente o casi completamente en lo que respecta a las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos. Estas enmiendas no han resuelto los problemas principales: la exclusión de importantes categorías de trabajadores (funcionarios públicos, maestros, etc.) del derecho de organización sindical; la injerencia de la administración en las actividades de los sindicatos; el derecho a elegir libremente los representantes; las excesivas restricciones al derecho de huelga y los problemas relativos a la negociación colectiva. La situación, por ejemplo, en lo que se refiere a las actividades políticas de los sindicatos o la pretendida eliminación de la disposición que permitía la prohibición temporal de la huelga durante el estado de emergencia o la Ley Marcial - que el Gobierno considera como enmiendas que introducen mejoras - no comportan en realidad ninguna diferencia con la situación del periodo del gobierno militar. Asimismo se han dictado una serie de leyes y decretos que agravan la situación. Por ejemplo, el Decreto núm. 308 relativo a las empresas del Estado, que prohibe la negociación colectiva a los trabajadores de las mismas. Asimismo otro decreto gubernamental establece tres organizaciones de empleadores para el sector público (todo tipo de instituciones públicas, empresas estatales, etc.) imponiendo la afiliación forzosa a estas tres organizaciones de empleadores, que dependen de un ministro de Estado y están dirigidas por funcionarios de alto nivel. El objetivo de estas tres organizaciones, tal como se desprende del programa del Gobierno para 1988, es que realicen las funciones asignadas anteriormente al Comité Gubernamental de Coordinación de Convenios Colectivos en el Sector Público, a fin de imponer la política salarial del Gobierno. Asimismo existen graves restricciones al derecho de huelga. El representante gubernamental ha dicho que la posibilidad de posponer la huelga se había utilizado en una única oportunidad. Esto sólo prueba que ninguna de las huelgas que se han realizado han puesto en peligro la seguridad nacional o la salud. Además, prácticamente todo es un servicio esencial a efectos de la prohibición del derecho de huelga, que se niega de hecho a alrededor de 500000 trabajadores. También se encuentran prohibidas las huelgas de solidaridad, las huelgas de celo y las huelgas generales, y todo ello se encuentra rodeado de sanciones penales en caso de infracción. Estas restricciones ni siquiera existían antes de 1980. Por último, el orador reiteró que nada había mejorado y que sólo había promesas incumplidas, y preguntó al representante gubernamental si el Gobierno se consideraba obligado por los principios de la libertad sindical de la Constitución de la OIT.
Los miembros trabajadores consideraron que tal como se desprendía de las informaciones facilitadas por el miembro trabajador de Turquía, habría sido mejor que las recientes leyes no hubieran sido adoptadas. Está claro que debe procederse todavía a una modificación en profundidad de la legislación. Los miembros trabajadores se refirieron a una serie de informaciones recientes de origen sindical subrayando que las nuevas leyes restringían gravemente la negociación colectiva y la acción sindical. Hace unos días, la Confederación Europea de Sindicatos adoptó una declaración en el mismo sentido, añadiendo que en Turquía los sindicatos no podían redactar libremente sus estatutos ni elegir libremente sus representantes ni realizar libremente sus actividades y que existía la disolución y suspensión por vía administrativa. La actividad de la Disk está de hecho prohibida y los dirigentes de esta organización que están siendo procesados o que han sido condenados en razón de sus actividades sindicales, están imposibilitados de reanudar sus tareas sindicales. En estas condiciones, hay que subrayar que las pretendidas mejoras se refieren a un porcentaje muy pequeño de los puntos que habían sido señalados con motivo de la asistencia técnica de la OIT, y que las nuevas leyes complican muy considerablemente la situación en otros puntos; que tampoco ha habido una verdadera consulta tripartita, a pesar de que esto había sido objeto de una promesa concreta del Gobierno; que se sigue frenando la negociación colectiva y la actividad sindical con injerencias de las autoridades; y que las organizaciones de trabajadores se encuentran imposibilitadas de estructurarse de manera lógica. Por consiguiente, las nuevas reformas no han cumplido las promesas del Gobierno e implican que la Comisión de la Conferencia prácticamente tendrá que empezar desde cero.
Los miembros empleadores resumieron las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos todavía no ha podido examinar las nuevas leyes adoptadas este año, después de procederse a consultas tripartitas. El pasado año, la Comisión de Expertos consideró que había ciertas mejoras en la legislación, pero que persistían restricciones en materia de negociación colectiva libre. Si se tiene en cuenta el punto en que se encontraba la situación en un principio, hay que concluir que desde entonces ha habido algunos progresos. La libre negociación colectiva sólo puede alcanzarse paso a paso, sobre todo en un país que ha salido de una situación de estado de emergencia durante largo tiempo y radicalmente diferente a la de ahora en materia de libertad sindical. El representante gubernamental ha facilitado cifras recientes que muestran algunos resultados en el sentido de un aumento cada vez mayor del número de convenios colectivos. El representante gubernamental ha señalado también que el procedimiento de arbitraje obligatorio sólo se ha aplicado una vez. En estas condiciones, cabe preguntarse si el arbitraje obligatorio debería ser eliminado, y esto es lo que pide la Comisión de Expertos. En cuanto al aumento del número de huelgas, para - los empleadores no es un signo de progreso. El representante gubernamental y el miembro trabajador de Turquía han hecho declaraciones totalmente diferentes en relación con el cumplimiento de las promesas del Gobierno en lo relativo a la aplicación del Convenio, y no corresponde a los miembros empleadores decidir quién tiene razón. A este respecto, está claro que el examen de las enmiendas en virtud de las dos nuevas leyes corresponde a la Comisión de Expertos y no a la presente Comisión. Por otra parte, debe considerarse como una evolución positiva el levantamiento total del estado de sitio y la celebración de elecciones, puntos éstos a los que se refiere la Comisión de Expertos, y que van en el sentido de la democracia. Por último, subrayaron que las restricciones que persisten en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 98, deberían ser eliminadas y que ello debería realizarse sobre una base tripartita.
El miembro trabajador de Finlandia hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Noruega y Suecia recordó que las conclusiones de la Comisión de Expertos señalaban la existencia de limitaciones y contradicciones graves entre la legislación y el Convenio núm. 98, así como que la Comisión de la Conferencia se había referido a la posibilidad de tomar otras medidas si considerara que había habido falta de progreso. La respuesta del Gobierno de Turquía contiene algunas mejoras de orden menor, contenidas en las enmiendas a la ley sobre los sindicatos núm. 2821 y a la ley sobre la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales, núm. 2822. Estas enmiendas se encuentran incorporadas en las leyes 3449 y 3451, adoptadas el 25 y el 27 de mayo de 1988. Los miembros trabajadores mencionados señalaron que si se comparaban las enmiendas a tales leyes con los principios del Convenio núm. 98, la conclusión era que tales enmiendas aunque suponían algunos progresos, de ninguna manera daban satisfacción a los principios del Convenio núm. 98 y de la Constitución de la OIT relativos a la libertad sindical y a los derechos sindicales. El miembro trabajador de Turquía ha señalado ya esto y los miembros trabajadores mencionados anteriormente se asociaron totalmente a sus comentarios. Recordaron a la presente Comisión que la Constitución turca de 1982 contenía también varias disposiciones contrarias al Convenio núm. 98 y al principio de la libertad sindical contenido en la Constitución de la OIT. Como ejemplo, se refirió al artículo 51 que establece que sólo los trabajadores con más de 10 años de servicio pueden ser elegidos dirigentes sindicales; el artículo 22 que prohibe a los sindicatos participar en cualquier tipo de actividades políticas; el artículo 53 que establece que no puede haber más de un convenio colectivo por empresa y el artículo 54 que prohibe las huelgas de solidaridad, así como varias otras disposiciones de la Constitución. En la ley núm. 2821 sobre los sindicatos, varias disposiciones someten a los sindicatos a la supervisión del Gobierno y al registro policial en los locales sindicales y estipula que los dirigentes sindicales deben obtener autorización del Ministerio del Interior para abandonar el país a fin de asistir a conferencias sindicales; también se establece que las publicaciones sindicales deben presentarse al Ministerio fiscal con 24 horas de antelación y que se prohiben todas las actividades políticas a los sindicatos. Por último, recordó a la presente Comisión que el representante gubernamental no había indicado si su Gobierno tenía intención de derogar estas disposiciones; sin embargo, los mencionados miembros trabajadores consideraron que ello debía hacerse tan pronto como fuera posible.
El miembro trabajador del Reino Unido señaló que cuando leyó por primera vez la lista de enmiendas a la que se ha referido el representante gubernamental de Turquía y que figura en las informaciones escritas del documento, esperó que el asunto estaría finalmente arreglado y que Turquía sería recibida en el mundo libre como un Estado que contaba con todas las libertades sindicales. Por supuesto, la Comisión de Expertos deberá examinar las nuevas leyes, pero ello no impide que la Comisión de la Conferencia exprese sus opiniones también. Lo que revelan las informaciones escritas del documento es interesante, pero lo que esconde es vital. Deseó hacer algunas preguntas en este sentido. En primer lugar, _reconoce Turquía el derecho de los funcionarios públicos a organizarse libremente? La respuesta es no, porque el miembro trabajador de Turquía ha declarado a la Comisión que ello no es así. Las restricciones legales que ha descrito afectan a alrededor de 1800000 trabajadores turcos. _Hasta qué punto la huelga se encuentra afectada por tales restricciones? El representante gubernamental ha señalado a la Comisión de la Conferencia que sólo se prohibía la huelga en los servicios esenciales. Sin embargo, un examen más atento de la lista de servicios esenciales revela que cubren el agua, la electricidad, el gas, las minas de carbón, el transporte terrestre, marítimo y aéreo, los servicios de salud, las empresas químicas, las instituciones educativas, las guarderías, los establecimientos para ancianos, etc. En realidad, la huelga se halla prohibida o seriamente restringida en todos los servicios públicos. En segundo lugar, _reconoce Turquía el derecho de los trabajadores a escoger sus propios dirigentes sindicales? Quizá si, pero el orador ha observado un punto vital. La ley prevé que un sindicalista que ha pasado más de seis meses en prisión por delitos previstos en la ley no puede ser elegido como dirigente sindical o ser fundador de un sindicato. Ahora bien, señaló que algunos de los más valientes, heroicos y dedicados sindicalistas que había conocido habían pasado más de seis meses en prisión por luchar por aquéllo en lo que creían. En tercer lugar, _reconoce Turquía el derecho de los sindicatos a establecer sus propios estatutos y reglamentos? La respuesta es nuevamente no. La ley sobre los sindicatos cuenta con un modelo detallado de estatutos y reglamentos que los sindicatos deben seguir. En su opinión, esto es contrario a los principios de libertad sindical y a los derechos sindicales. Por consiguiente, la Comisión de Expertos podrá finalmente examinar estas nuevas leyes y dar su opinión al respecto, pero la presente Comisión puede declarar que no cumplen con las exigencias establecidas por la Comisión de Expertos. Había la esperanza de que, después del periodo de dictadura, una de las primeras cosas que haría Turquía como país libre sería restaurar los derechos sindicales, ya que ello es el signo distintivo de la verdadera democracia. Sin embargo, debe expresar su profunda preocupación observando que no hay buenos presagios para los sindicatos en Turquía. El Gobierno de Turquía está exhibiendo las nuevas leyes casi como un padre orgulloso pero, a su juicio, la legitimidad de su contenido todavía no ha sido probada. El Gobierno tiene que recorrer todavía un largo camino para lograr progresos reales y el intento de dar un paso tímido en esta dirección no es suficiente.
El miembro trabajador de Grecia recordó que en esos momentos el Primer Ministro de Turquía estaba en visita oficial a Atenas y señaló que cualquiera podía imaginar el significado de este acontecimiento para las relaciones entre Grecia y Turquía. Los trabajadores griegos apoyan la mejora de tales relaciones. Ahora bien, este espíritu no impide al orador apoyar al miembro trabajador de Turquía en sus comentarios relativos a las restricciones legales y prohibiciones que pesan sobre las actividades sindicales en Turquía. A este respecto, señaló que las dos mayores organizaciones sindicales de Turquía, Turk-is y Disk, habían adoptado conjuntamente una declaración señalando que a las organizaciones sindicales en Turquía se les prohibía su funcionamiento normal y pidiendo la reanudación de todas las actividades de la Disk. El representante gubernamental ha señalado a la Comisión que el derecho de huelga existía, que se habían hecho progresos y que también existían en Turquía las libertades sindicales. El orador se preguntó si el Gobierno podía indicar cuándo la Disk podría funcionar nuevamente y cuándo sus bienes, confiscados durante la dictadura, le serían devueltos.
El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que, después de las declaraciones del vicepresidente de los miembros trabajadores y del miembro trabajador de Turquía, debía realizar algunos comentarios. Los miembros trabajadores se han felicitado siempre de las medidas correctoras destinadas a rectificar las trasgresiones persistentes a los Convenios Internacionales del Trabajo y, por ello, se felicitaba de las medidas tomadas por el Gobierno de Turquía. No obstante, tales medidas correctoras a menudo contienen peligros ocultos y, en particular, que sean medidas más bien de retoque que reales. Un ejemplo de ello es la disposición que permite al Gobierno de Turquía prohibir o aplazar cualquier huelga que parezca perjudicial a la salud pública o a la seguridad nacional. El representante gubernamental ha declarado que esta disposición nunca ha sido utilizada y que no debería producir inquitudes. No obstante, el orador subrayó que se sentía profundamente incómodo con una disposición así. Puso de relieve la existencia de la Alta Corte de Arbitraje y sus facultades en virtud del artículo 54 de la Constitución turca, y señaló que la simple existencia de esta disposición tenía efectos paralizantes y era un factor de disuasión para hacer la huelga. Por ello, todas las leyes en cuestión deberían abolirse.
El miembro trabajador de Austria recordó que al mismo tiempo que el Parlamento turco adoptaba en mayo de 1988 las dos leyes, el informe del Comité de Libertad Sindical era adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Este informe menciona la ley núm. 2821 entre las leyes que precisan ser revisadas, para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 98. Así pues, el Comité de Libertad Sindical ha expresado las mismas preocupaciones que la Comisión de la Conferencia. Consecuentemente, cuando la Comisión de Expertos examine estas leyes, sus conclusiones serán evidentes y en el sentido de que tales leyes sólo recorren la mitad del camino hacia el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y que el Gobierno sólo ha cumplido tales recomendaciones en forma parcial. Por último, recordó que cierto número de sindicalistas de la administración pública habían sido condenados en virtud de la mencionada ley y que hasta ahora los motivos de la condena no habían sido publicados, por lo que los interesados no podían defenderse. Preguntó al representante gubernamental cuándo serían publicados tales motivos.
El miembro empleador de Turquía estimó que las críticas qua han sido hechas en relación con el objeto del debate no eran justificadas. Al respecto, citó dos observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su informe, a saber: primeramente, que la Comisión esperaba que las enmiendas legislativas necesarias para la promoción de la negociación colectiva serían adoptadas: y en segundo lugar, pedía al Gobierno que la mantuviera informada de la evolución respecto a esta situación. El orador declaró que una nueva legislación que modificaba numerosos artículos de la ley sobre los convenios colectivos acababa de entrar en vigor en Turquía y que la primera observación formulada por la Comisión de Expertos, mencionada anteriormente, ya se había tenido en cuenta. Por otra parte, sería conveniente esperar la opinión de la Comisión de Expertos en relación con esta nueva ley antes de adoptar cualquier conclusión sobre ella. Estimó, por lo tanto, que sería preferible esperar las observaciones que serán formuladas por la Comisión de Expertos sobre la legitimidad de las leyes en cuestión el año próximo.
El miembro trabajador de los Países Bajos tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la comunicación escrita del Gobierno y de la larga lista de cambios la ley sindical núm. 2821. Observó que esta lista no contenía la abrogación de las restricciones sobre las libertades sindicales, solamente un aflojamiento de dichas restricciones. En relación con esto, señaló términos como "las condiciones serán simplificadas" y "facilitadas". Reducir los impedimentos no es suficiente cuando la legislación se ampara con las disposiciones del Convenio núm. 98. Además, observó con respecto a las experiencias de los últimos años en esta Comisión, que algunos gobiernos mencionaban en un párrafo especial, mientras que otros, cuyo comportamiento no era mucho mejor, evitaban este párrafo especial suministrando largas respuestas, por su participación en el diálogo de una manera dulce y agradable, haciendo una pequeña promesa o expresando esperanzas vagas. El miembro trabajador enfatizó que los gobiernos deben ser evaluados en base a los hechos y no en base a su presentación.
El representante gubernamental notó que con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos, las consultas tripartitas se habían realizado en relación con los puntos formulados en el informe. El Ministro de Trabajo y el Primer Ministro discutieron estos asuntos con representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores. El resultado de dichas consultas no tuvo impacto sobre las dos cuestiones formuladas en el informe de la Comisión de Expertos, porque primeramente, tanto las organizaciones de trabajadores como las de empleadores habían insistido en que el Gobierno mantuviera el criterio numérico exigido para otorgar a estas organizaciones la capacidad de negociación colectiva, y en segundo lugar, en relación con la intervención de la Junta Suprema de Arbitraje, está prevista en virtud de una disposición constitucional que puede enmendarse hasta que se complete todo un proceso. En relación con las observaciones formuladas fuera del marco del Convenio núm. 98, se ha presentado un cuadro distorsionado ante esta Comisión. Expresó que importantes progresos se habían realizado en cuanto a la legislación y que sería prematuro, por parte de esta Comisión, juzgar los méritos de las nuevas enmiendas antes de que la Comisión de Expertos haya realmente examinado su contenido de una forma objetiva e imparcial. Concluyó citando cifras que indicaban el alcance en que las consultas tripatitas reflejaban las opiniones de los trabajadores turcos en las nuevas enmiendas. En la ley núm. 2821, de un total de 18 recomendaciones hechas por los sindicatos de trabajadores de Turquía, 11 de ellas habían sido integradas total o parcialmente en las nuevas enmiendas. Además, el Gobierno había ampliado cuatro enmiendas que no habían sido formuladas por las organizaciones de trabajadores. En virtud de la ley 2822, de las 17 recomendaciones hechas por las organizaciones de trabajadores se incluyeron 7 de ellas. Adicionalmente, el Gobierno realizó otras 4 mejoras que no habían sido formuladas por las organizaciones de trabajadores. Por lo tanto, el 52 por ciento de las recomendaciones hechas por los trabajadores habían sido incluidas en las nuevas enmiendas.
Los miembros trabajadores se congratularon por el diálogo franco y abierto desarrollado en el seno de esta Comisión. Sin embargo, a la luz de las intervenciones de los miembros empleadores y del miembro empleador de Turquía, propusieron la conclusión siguiente:
Los miembros de la Comisión pudieron sostener un diálogo sobre las dos leyes promulgadas en el mes de mayo pasado y que deberían aportar una solución a gran parte de las preocupaciones expresadas desde hace muchos años. El debate que ha tenido lugar en esta Comisión mostró que existen elementos positivos, así como igualmente un número importante de puntos que no han recibido respuesta satisfactoria. Dado el hecho que estas leyes han sido puestas en vigor recientemente, se solicita a la Comisión de Expertos que las examine con atención, particularmente en vista de las promesas hechas anteriormente y de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical así como por la OIT que ha prestado asistencia en esta materia. Es necesario que una genuina consulta tripartita se reanude y que el Gobierno esté en condiciones de enmendar las leyes actuales para ponerlas plenamente en conformidad con el Convenio núm. 98 y con los principios de la libertad sindical.
Los miembros trabajadores propusieron formalmente que estas conclusiones se incluyeran en un párrafo especial; esta solicitud se justificaba por la importancia del caso, que había sido objeto de discusiones desde hacia muchos años y por el hecho de que un párrafo especial no consistía en sentencia o condena, y debía reflejar los aspectos positivos y también negativos. El objetivo de estas conclusiones y de su inclusión en un especial era confiar una misión a la Comisión de Expertos, indicando claramente al Gobierno el camino hacia un diálogo tripartito.
Los miembros empleadores tomaron nota de que un número de cuestiones que habían sido formuladas con relación a este caso, no se habían resuelto aún completamente. Sin embargo, el punto principal en este caso es actualmente las nuevas leyes que han sido adoptadas y que tendrán que ser examinadas por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores están convencidos de que cuando la Comisión de Expertos examine este caso la próxima vez, no sólo examinará las leyes, sino también tendrá en mente lo que no estaba contenido en la memoria, las opiniones expresadas y las informaciones suministradas en el curso de este debate. En relación con las conclusiones propuestas por los miembros trabajadores, los miembros empleadores no estaban en una posición de apoyar la propuesta en la forma en que está redactada, en especial la inclusión en un párrafo especial, ya que dichas conclusiones contienen una evaluación de la nueva legislación, la cual todavía no ha sido examinada por los expertos.
Los miembros trabajadores lamentaron mucho que los miembros empleadores no pudieran estar de acuerdo con la conclusión propuesta y la inclusión en un párrafo especial. Sin embargo, no estuvieron dispuestos a someterlo a votación; indicaron claramente que llevarían a cabo una campaña de información en sus países y a nivel de las organizaciones sindicales, nacionales e internacionales, difundiendo sus posiciones sobre la situación y su examen en la Comisión.
El representante gubernamental expresó que no podía estar de acuerdo con el objetivo de la propuesta, primeramente, porque no se había llegado a ninguna conclusión en la Comisión sobre los asuntos contenidos en la propuesta, y en segundo lugar, porque ello no contribuiría a la realización de consultas tripartitas ya que dichas consultas de cualquier modo se realizarían.
El miembro trabajador de Austria recordó al representante gubernamental de Turquía que le había formulado una pregunta para saber cuándo se publicarían los antecedentes de la sentencia relativa a las razones para la disolución del Disk.
El representante gubernamental respondió que, de acuerdo con las autoridades competentes, el texto de las decisiones, junto con las justificaciones, será publicado al final del verano de 1988.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno y de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión. Tomó nota en particular de que el Parlamento aprobó recientemente enmiendas a la legislación sindical, que serán examinadas por la Comisión de Expertos en base a las discusiones anteriores sostenidas en la Comisión, a las recomendaciones de las misiones de la OIT, a las promesas hechas por el Gobierno y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. Confiaba en que esas enmiendas. darán respuestas a las cuestiones formuladas el año pasado en la Comisión de la Conferencia. Expresó, además, la firme esperanza de que, en vista del hecho de que han existido graves divergencias durante años, el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias, después de realizar consultas tripartitas genuinas para dar completa satisfacción a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y asegurar la plena observación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.