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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Algeria (Ratification: 1969)

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  1. 2013
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  1. 2017

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Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Determinación de las máquinas y partes de las máquinas peligrosas durante la venta, arrendamiento, cesión y exposición. Artículos 6, párrafo 1, y 7. Prohibir la utilización de máquinas cuyas partes peligrosas no están protegidas o impedir esta utilización a través de otras medidas. Obligación del empleador. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, había tomado nota de que, según el Gobierno, la Ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, sobre la Higiene, la Seguridad y la Medicina en el Trabajo, debía ser revisada y puesta en conformidad con el Convenio. En su comentario anterior, había tomado nota de que se había iniciado una revisión del derecho laboral, con miras a una codificación y que los comentarios de la Comisión se integrarían en este proyecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno ya no menciona el proceso de revisión de la legislación. A este respecto, toma nota de que el Gobierno continúa refiriéndose a la ley núm. 88 07 y al decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como dando efecto a los artículos 2 y 6, del Convenio. La Comisión señala de nuevo que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, arrendamiento o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2, del Convenio. Además, también señala que los artículos 40 a 44 del decreto ejecutivo núm. 91-05 identifican bien las máquinas y partes peligrosas de las máquinas que deben ser protegidas cuando esas máquinas se utilizan, pero, por una parte, no contemplan las situaciones enumeradas en el artículo 2 y, por otra parte, no prohíben la utilización de máquinas cuyas partes peligrosas no se encuentran protegidas, tal como prevé el párrafo 1 del artículo 6. Por otra parte, el Gobierno no indica si, alternativamente, la utilización de estas máquinas se impide por otras medidas de análoga eficacia. Además, la Comisión recuerda que la obligación de aplicar el artículo 6 incumbe, en virtud del artículo 7, al empleador. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a los artículos antes mencionados del Convenio y le pide que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
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