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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

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Incidencia de la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena privativa de libertad en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción en febrero de 2021 del Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo núm. 003-2021-JUS). El artículo 73 de dicho Decreto establece que el trabajo es un derecho y un deber para el interno. Toma nota también de que el artículo 104 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo núm. 015-2003-JUS) dispone que el trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados, mientras que es voluntario para los internos procesados. Por otra parte, la Comisión recuerda que conforme a los artículos 31 y 32 del Código Penal, leídos conjuntamente, la pena de prestación de servicios a la comunidad puede aplicarse como pena autónoma cuando está específicamente señalada para un delito, o como pena sustitutiva a la pena privativa de libertad. En consecuencia, la Comisión observa que el actual marco legislativo penal prevé la obligación de trabajar para las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, así como a una pena de prestaciones de servicio a la comunidad. La Comisión hace hincapié en que las penas que conllevan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando se aplican en una de las circunstancias previstas en el artículo 1 del Convenio.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio como castigo por manifestar opiniones políticas u oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha referido al artículo 132 (difamación) y al artículo 200 numeral 3 (extorsión) del Código Penal que prevén penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) o de prestación de servicios comunitarios, para infracciones que, por encontrarse redactadas en términos muy generales, podrían tener una incidencia en la aplicación del artículo 1, a) del Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que bajo la legislación penal nacional no existe delito que sancione las expresiones de opiniones políticas ni la oposición al sistema político, social o económico establecido. En respuesta al pedido de la Comisión sobre información respecto a la aplicación de las mencionadas disposiciones, el Gobierno presenta información sobre el número de procesos iniciados y sentencias dictadas por el delito de extorsión (artículo 200, 3) del Código Penal) entre 2018 y 2022. En dicho periodo se dictaron 58 sentencias condenatorias por dicho delito. El Gobierno también se refiere a la sentencia dictada en el expediente 0009-2018-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú en la cual dicho Tribunal consideró que el artículo 200.3 del Código Penal no vulnera el derecho fundamental a la libertad de reunión, el cual, no solo no ampara ningún tipo de violencia, sino que tampoco involucra la búsqueda de un beneficio o ventaja económica o de cualquier otra índole cuando este sea indebido.
Por otra parte, la Comisión toma nota del Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicado el 19 de octubre de 2023 que contiene observaciones sobre la situación de los derechos humanos en el contexto de las protestas en el Perú. De acuerdo con dicho informe, hasta agosto de 2023 había 36 personas investigadas por presuntos delitos en el marco de las protestas incluyendo por el delito de extorsión tipificado bajo el artículo 200 del Código Penal.
La Comisión toma nota también de que, según el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, publicado en abril de 2023, en el contexto de las protestas sociales, delitos penales como la extorsión, la obstrucción de vías púbicas y la perturbación al orden público son habitualmente utilizados en forma indiscriminada para criminalizar la protesta. Respecto a este último punto, la Comisión toma nota del artículo 452 del Código Penal que tipifica el delito de perturbación al orden público según el cual será reprimido con prestación de servicio comunitario de 20 a 40 jornadas el que perturbe levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma, o el que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte.
Por último, la Comisión toma nota de que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su un Informe Especial sobre la situación de la libertad de expresión en el Perú, publicado en diciembre de 2023, se refirió al uso de mecanismos penales contra periodistas que ejercen legítimamente su derecho de informar. Específicamente, señaló el uso constante de hostigamiento judicial, particularmente hacia el periodismo de investigación, a través de figuras del derecho penal (calumnia, injuria y difamación) como mecanismo para presionar a periodistas y comunicadores.
La Comisión desea recordar que el principal objetivo del artículo 1, a) del Convenio es proteger a las personas que, en el ejercicio de la libertad de expresión y otras libertades públicas conexas, expresan determinadas opiniones políticas, así como a las personas que manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, disponiendo que no se les pueden imponer sanciones que conlleven una obligación de trabajar. También recuerda al respecto que situaciones en la que la expresión de opiniones contrarias al sistema establecido se produce mediante el recurso a la violencia o la incitación a la violencia quedan fuera del ámbito de protección que otorga el Convenio (véase Observación General de 2023 sobre el Convenio).
La Comisión observa que, de acuerdo con la información presentada por el Gobierno y la contenida en los informes de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la disposición penal relativa al delito de extorsión (artículo 200, 3)) es aplicada en la práctica y se han dictado sentencias condenatorias con base a la misma. Respecto al delito de perturbación al orden público (artículo 402) el cual se estaría invocando en contra de personas que participan en protestas, la Comisión observa que el mismo también se encuentra redactado en términos suficientemente amplios lo cual podría también tener una incidencia respecto al artículo 1, a) del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan de manera pacífica oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar, incluyendo medidas para reforzar el conocimiento por parte de los operadores de justicia respecto del alcance de las limitaciones al ejercicio de las libertades que son permitidas con el fin de salvaguardar el orden público. Al respecto pide al Gobierno también que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de los artículos 132, 200.3 y 452 del Código Penal, incluyendo información sobre el número de acusaciones iniciadas, sentencias judiciales dictadas, penas específicas impuestas, así como sobre los hechos que han dado lugar a condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
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