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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Montenegro (Ratification: 2006)

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, en la Ley del Trabajo revisada, se han introducido diversas disposiciones que prevén la protección frente a la discriminación antisindical, en particular, en relación con la indemnización, la reincorporación y las sanciones por tales actos. Al mismo tiempo, la Comisión también tomó nota de los alegatos de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), que afirmaba que, en la práctica, no existía una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, haciendo referencia a numerosos casos que afectaban a representantes sindicales y a la falta de enjuiciamiento de los autores de dichos actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en los últimos tres años, los servicios de inspección del trabajo han examinado tres casos relacionados con la recolocación de representantes sindicales. En dos de ellos se constataron vulneraciones del artículo 196 de la Ley del Trabajo (que protege a los representantes sindicales frente a tales actos) y se ordenaron medidas correctivas. El tercer caso, que afectaba a un empleado de un organismo gubernamental, se remitió a las autoridades competentes, ya que quedaba fuera de las competencias de la Inspección de Trabajo. La Comisión también observa que el Gobierno hace referencia a 14 procedimientos tramitados en los últimos dos años por el Protector de los Derechos Humanos y las Libertades en relación con la discriminación por afiliación sindical. Además, el Gobierno afirma que los tribunales de primera instancia no mantienen registros separados de los casos de discriminación antisindical y que los jueces que los presiden han indicado que no han abordado ningún caso de este tipo. Si bien toma debida nota de esta información, la Comisión observa que no ha recibido información sobre la aplicación del artículo 209, 1), 1) de la Ley del Trabajo (que establece multas en caso de discriminación por afiliación a organizaciones de empleadores y de trabajadores y por la participación en las actividades de estas organizaciones), ni información más específica sobre los tipos de discriminación antisindical detectados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 209, 1), 1) de la Ley del Trabajo en lo que respecta a los casos de discriminación antisindical, en particular, información sobre los tipos de vulneraciones detectadas, la naturaleza de las medidas de reparación aplicadas y el importe de las multas impuestas. También pide al Gobierno que facilite este tipo de información con respecto a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
Artículos 2 y 4. Reforma legislativa. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la reforma legislativa en curso, emprendida en cooperación con organizaciones sindicales y asociaciones de empleadores representativas, con el objetivo, entre otras cosas, de enmendar la Ley del Trabajo y redactar una nueva ley de representatividad sindical y de las asociaciones de empleadores. Además, toma nota de que un comité de trabajo tripartito ha preparado el proyecto pertinente y de que la OIT ha prestado asistencia técnica, en particular, mediante un memorando técnico de 2024 sobre la Ley del Trabajo. La Comisión recuerda que con anterioridad había pedido al Gobierno que tomara las siguientes medidas:
  • adoptar medidas legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, y que estableciera procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias;
  • enmendar los artículos 183 y 184, 1) de la Ley del Trabajo para garantizar que el Gobierno solo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general para abordar cuestiones vinculadas con el salario mínimo, y que las cuestiones relativas a otras condiciones de empleo estén sujetas únicamente a la negociación colectiva bipartita;
  • garantizar que, en general, la negociación de convenios colectivos se lleve a cabo en un contexto bipartito, inclusive en las empresas públicas (artículo 184, 2), b) de la Ley del Trabajo);
  • reducir sustancialmente o suprimir los umbrales mínimos de representatividad para las federaciones (artículo 198 de la Ley del Trabajo);
  • garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores puedan negociar a nivel nacional se ajusten al Convenio, en particular, en lo que respecta a su libertad de afiliarse o no a organizaciones internacionales o regionales (artículo 12 del Reglamento sobre la forma y el procedimiento de registro de las asociaciones de empleadores);
  • revisar el procedimiento para determinar la representatividad sindical a nivel de empresa, con el fin de garantizar que dicha determinación la realice un organismo independiente que goce de la confianza de las partes y ofrezca todas las garantías de imparcialidad (artículos 18 a 20 de la Ley de Representatividad Sindical);
  • en relación con lo anterior, garantizar que, mediante un procedimiento rápido y eficaz, se pueda interponer un recurso de forma inmediata ante un órgano independiente e imparcial, como, por ejemplo, un tribunal competente (artículos 21 a 23 de la Ley de Representatividad Sindical), y
  • contemplar la posibilidad de suprimir los artículos 9, 2) y 9, 3), 2) de la Ley de Representatividad Sindical para velar por que la pertenencia de un representante sindical a un órgano de un partido político o su candidatura en una lista electoral no ponga en entredicho la independencia del sindicato en su conjunto, ni le impida alcanzar la representatividad y los derechos conexos.
La Comisión acoge con beneplácito que el Gobierno indique que los comentarios de la Comisión se han tenido en cuenta en la redacción de la nueva ley de representatividad sindical y de las asociaciones de empleadores y que se pondrán en conocimiento del grupo de trabajo tripartito. Asimismo, la Comisión toma nota de que el objetivo principal de la elaboración de la nueva ley es revisar los criterios para determinar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores, pero que las disposiciones finales dependerán del consenso alcanzado por los interlocutores sociales. Acogiendo con agrado que la Oficina haya prestado asistencia técnica, la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la actual reforma legislativa, se apruebe una legislación que tenga en cuenta los comentarios expuestos más arriba, con miras a dar efecto a los principios del Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, incluida su indicación de que, en noviembre de 2024, se habían registrado un total de 31 convenios colectivos, entre ellos 6 convenios sectoriales (relativos al transporte marítimo, los servicios de manipulación en los puertos, los puertos de turismo náutico, el turismo y la hostelería, las normas para estudiantes y alumnos, la educación, la construcción y las telecomunicaciones) y 23 convenios a nivel de empleadores. La Comisión acoge con agrado esta información y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, especificando los diferentes niveles en que se celebraron (empresarial, sectorial o nacional), incluida información sobre el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre cualquier medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en el marco del Convenio.
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