ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Norway (Ratification: 1949)

Other comments on C087

Direct Request
  1. 2010

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas en los casos núm. 1389 (251.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión, mayo-junio de 1987) y núm. 1448 (262.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.a reunión, febrero-marzo de 1989).

Ambos casos se refieren a quejas contra la prohibición de hacer huelgas en virtud de la legislación noruega. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical había tratado asuntos de carácter muy similar en los casos núm. 1099 (217.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982) y núm. 1255 (234.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984). En estos cuatro casos el Comité de Libertad Sindical determinó que la legislación en cuestión no era compatible con los principios de la libertad sindical.

La Comisión siempre ha opinado que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y proteger sus intereses económicos y sociales (Informe general de 1983, párrafo 200). Toda intervención importante en el ejercicio de este derecho puede perjudicar la capacidad de los sindicatos de promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades (Estudio general de 1983, párrafo 226).

La Comisión ha reconocido sin embargo que el derecho de huelga puede restringirse en ciertas circunstancias. Así, por ejemplo, ha admitido la posibilidad de prohibir, con las garantías apropiadas, las huelgas de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o las que se realicen en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio general de 1983, párrafo 214). También ha aceptado que el derecho de huelga pueda suspenderse por períodos limitados en situaciones de crisis nacional aguda (Estudio general de 1983, párrafo 206).

El Gobierno declara en su memoria que en Noruega se reconoce el derecho de huelga como parte integrante del derecho de libre negociación colectiva. También reconoce que el ejercicio de este derecho causa inevitablemente inconvenientes a terceros y a la sociedad en su conjunto. El Gobierno prosigue señalando que los órganos de control de la OIT han reconocido que en algunas circunstancias tales consecuencias, por su gravedad, justifican la limitación del derecho de huelga. En Noruega tales restricciones no figuran en ningún texto legislativo permanente. Por el contrario cada conflicto se evalúa en forma individual en función de sus méritos. Si el Gobierno, tras una detallada evaluación de las consecuencias de una huelga, estima que por su naturaleza pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, presenta un proyecto al Parlamento proponiendo someter el asunto al arbitraje final de una Comisión Salarial Nacional. Cuando el Parlamento no está en sesiones el artículo 17 de la Constitución permite que el rey alcance el mismo objetivo mediante una ordenanza. Tales ordenanzas pueden permanecer en vigor sólo hasta el próximo período de sesiones del Parlamento.

Según el Gobierno existe un amplio consenso político que considera apropiada esta manera de actuar. Ello queda reflejado en el hecho de que en los pocos casos en que el Parlamento ha debido adoptar medidas de esta clase lo ha hecho siempre por una amplia mayoría.

En su memoria el Gobierno indica que este procedimiento se ha utilizado en varias ocasiones desde 1982, cuatro de las cuales en la industria del petróleo.

En cuanto a los efectos de los conflictos en la industria del petróleo, el Gobierno se refiere a las informaciones comunicadas en relación con los casos núms. 1255 y 1389. A su juicio estas informaciones han establecido lo justificado de la intervención en razón del amplio desajuste económico que resultaría de un conflicto indefinido en la industria del petróleo y de los problemas de seguridad que podrían surgir o agravarse como consecuencia de una suspensión prolongada del trabajo.

En su memoria el Gobierno también comunica detalles sobre las circunstancias que en su opinión legitiman la intervención legislativa en el sector público (1984 y 1986) y en la industria química (1985).

La Comisión reconoce que estos conflictos pueden provocar una importante dislocación económica o social. Sin embargo, como el propio Gobierno lo reconoce, tales perjuicios son una consecuencia inevitable del ejercicio del derecho de huelga (véase también Estudio general de 1983, párrafo 199). La Comisión reitera que sólo cuando dichas consecuencias constituyen un peligro para la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en situaciones de crisis nacional aguda, se justifica restringir el derecho de huelga.

La Comisión también recuerda al Gobierno que tanto en el caso núm. 1255 como en el núm. 1389 el Comité de Libertad Sindical estimó que las intervenciones legislativas en cuestión no se ajustaban a los principios de la libertad de asociación. La Comisión sólo puede refrendar dichas conclusiones y señalar nuevamente a la atención del Gobierno que ha declarado en forma constante que la intervención legislativa que afecte el derecho a iniciar una huelga sólo se justifica en relación con los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Asimismo, tales restricciones también pueden perjudicar gravemente la eficacia de todo el sistema de negociación colectiva.

Sin embargo, la Comisión desea señalar que los procedimientos de conciliación y arbitraje no son necesariamente incompatibles con las exigencias del Convenio. No obstante, deben encaminarse a facilitar la negociación entre ambas partes. Para tal fin es necesario que las partes a su vez puedan decidir si desean o no someter cualquiera de los asuntos en conflicto a un arbitraje obligatorio. Las facultades discrecionales del Gobierno para presentar proyectos de legislación que someten los conflictos al arbitraje obligatorio contra el deseo de una o ambas partes no coincide con el principio antes mencionado.

Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión pide al Gobierno a que no recurra a la intervención legislativa en conflictos de trabajo que afectan a funcionarios públicos que no actúen como órganos del poder público, a los trabajadores en la industria del petróleo u otros sectores no esenciales.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer