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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Spain (Ratification: 1985)

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I. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Policía Local de Comisiones Obreras del Baix-Ebre, comunicados el 1.o de marzo de 1991. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, de fecha 25 de octubre de 1991.

La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona) denuncia las condiciones de seguridad y salud del "depósito de detenidos" de Tortosa (Tarragona). En particular, la Asociación Sindical cita la insuficiencia del alumbrado, la falta de extintores y vestuarios, un botiquín de primeros auxilios incompleto, la falta de calefacción en invierno y la abundancia de ratas en el edificio y las celdas. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas para desinfectar, fumigar y acabar con las ratas en los locales de que se trata, operaciones todas éstas que se repetirán cada tres meses, así como de las medidas para mejorar las duchas e instalaciones sanitarias. No obstante, la Comisión toma nota de que existen varios puntos, en particular en relación con los principios básicos de la consulta y la cooperación, sobre los cuales el Gobierno no comunica informaciones. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno una vez más se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:

1. En oportunidades anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de la Policía había realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y estaba procediendo a subsanar anomalías. Por su parte, según el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU) no le había sido posible obtener un ejemplar del informe, con el resultado de la inspección, pese a haberlo solicitado.

2. La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona), en su comunicación de 1.o de marzo de 1991, señala que la autoridad competente de Tarragona no la ha mantenido debidamente informada sobre las conclusiones de las inspecciones realizadas y las medidas sugeridas. La Comisión había recordado que el artículo 19, apartado e), del Convenio dispone que se deberán adoptar disposiciones a nivel de empresa para que los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa, estén habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo. La Comisión también recuerda que el artículo 8 requiere a su vez la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas cuando se adopten las medidas necesarias para aplicar plenamente la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo debe basarse en la consulta y la cooperación en todos los niveles, desde el colectivo laboral de empresa al plano nacional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que, para aplicar este Convenio, la consulta y la cooperación se dan en todos los niveles. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento práctico de las comisiones de salud ocupacional, cuyo establecimiento dispuso la Circular núm. 53 de la Dirección General de Policía, del Ministerio del Interior.

II. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia, se ve obligada a solicitarle nuevamente informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 5, apartado e). El Gobierno había indicado en su memoria de 1989 que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 11, apartado b). La Comisión había tomado nota en su memoria de 1989 de la declaración del Gobierno según la cual se tomaban en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión por su parte solicitaba al Gobierno se sirviera indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se tomaban en consideración y también que señalara toda situación en que se hubiera modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

3. Artículo 11, apartado d). La Comisión había tomado nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establecía nuevos modelos e instrucciones para la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.

4. Artículo 12. El Real Decreto 1495/1986, que aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar ejemplares de cualquier ITC dictada a este respecto.

5. Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria de 1989 el Gobierno había indicado que según el artículo 19, 5), del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender las actividades en los lugares de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores y ello mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señalaba que tanto el artículo 13 como el 19, f), se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, con fundamentos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto, la Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicara las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19 en su párrafo f).

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