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General Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

South Africa

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1. La Comisión se remite a las observaciones generales que viene formulando desde 1982 en relación con las memorias recibidas sobre los Convenios mediante los cuales Sudáfrica permaneció vinculada desde que abandonara la OIT en 1964, a saber, los núms. 2, 19, 26, 42, 45, 63 y 89. Toma nota de que el Gobierno comunicó nuevamente las memorias sobre todos los Convenios en consideración. Estos fueron examinados a la luz de la Declaración referente a la Acción contra el Apartheid y del Programa de Acción anexo a ella, en su forma actualizada por la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988, que invita al Consejo de Administración y al Director General a utilizar los procedimientos vigentes de la OIT para alcanzar los objetivos asignados a la OIT en virtud de su Programa para la Eliminación del Apartheid. A este respecto, la Comisión también tuvo en cuenta la información incluida en el Informe especial del Director General concerniente a la aplicación de la Declaración referente a la Acción contra el Apartheid.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hizo referencia alguna en sus memorias a la aplicación de estos Convenios en aquellas regiones de Sudáfrica que constituyen los llamados "independent homelands" (o "bantustans") de Transkei, Boputhatswana, Venda y Ciskei, así como aquellos bantustans considerados autónomos. La Comisión reitera que todas estas regiones están cubiertas por la ratificación de estos Convenios, que aún se les aplica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que dé pleno efecto a las obligaciones contraídas cuando se ratificaron los Convenios, indicando la situación que se atraviesa en todo el territorio de Sudáfrica.

3. La Comisión está en conocimiento de los Informes especiales del Director General, según los cuales prosiguen las discusiones, con miras a llegar a un acuerdo sobre la composición de un gobierno interino y el establecimiento de una Constitución que prevea la modificación de la Constitución de 1983, que aún en la actualidad tiene incorporado el sistema del apartheid. Señala, por tanto, a la atención del Gobierno su opinión de que las normas internacionales del trabajo pueden sólo aplicarse en la práctica en un contexto de respeto de los derechos fundamentales, cuando se acabe con el apartheid y todos los ciudadanos de Sudáfrica puedan participar en condiciones de igualdad y sin distinción de razas en una Sudáfrica democrática.

4. La Comisión toma nota también con interés de que en su 253.a reunión (mayo-junio, 1992), el Consejo de Administración tomó nota del informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical (FFCC), nombrada para examinar la queja de infracción de los derechos sindicales por el Gobierno de Sudáfrica, y que fue presentada por el Congreso de Sindicatos de Sudáfrica (COSATU) en mayo de 1988. A solicitud del Consejo de Administración y con arreglo al procedimiento para examinar las alegaciones contra los Estados no Miembros, el Director General transmitió el informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. En su reunión de julio de 1992, el ECOSOC adoptó por unanimidad una resolución en la que tomaba nota con satisfacción de los resultados, de las conclusiones y de las recomendaciones del informe de la FFCC y solicitó al Secretario General de la ONU que invitara al Gobierno a informar, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, y posteriormente con intervalos anuales, hasta que el Consejo demostrara su satisfacción de que habían sido aplicados, las medidas que había adoptado para dar efecto a las recomendaciones que figuran en el informe. La Comisión espera que el informe del Gobierno sobre estas acciones para la aplicación de las recomendaciones demuestre un compromiso genuino para mejorar las relaciones de trabajo a la luz de las normas internacionales de trabajo.

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