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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Spain (Ratification: 1988)

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Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Parte III (Prestaciones por enfermedad), artículo 18 (leído conjuntamente con la parte XIII (Disposiciones comunes)), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había hecho notar que, en conformidad con el real decreto núm. 5/1992 de 21 de julio, que introduce medidas presupuestarias de urgencia, el artículo 131, párrafo 1, de la ley general de la seguridad social (LGSS) prevé que el pago de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal para el trabajo como consecuencia de una enfermedad de origen común o de un accidente que no sea un accidente profesional está a cargo del empleador desde el cuarto hasta el decimoquinto día, ambos incluidos, de baja. Asimismo, había tomado nota de las observaciones formuladas en varias ocasiones a este respecto por la Unión General de Trabajadores (UGT), según las cuales la reforma de 1992 plantea importantes problemas que se reflejan en el hecho de que el Estado ya no asume directamente la responsabilidad de las garantías previstas por el Convenio, y en conductas y prácticas que atentan contra la dignidad de los trabajadores y que, en ciertos casos, implican una negación de la prestación como consecuencia de presiones patronales. En consecuencia, la Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas para vigilar el respeto por parte de los empleadores de sus obligaciones de asumir el pago de las prestaciones por enfermedad del cuarto al decimoquinto día de incapacidad.

En su respuesta, el Gobierno indica en primer lugar que ha introducido nuevas medidas en la gestión de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal para el trabajo con el fin de combatir especialmente las situaciones de abuso y de fraude a través de un mejor control de la incapacidad para el trabajo del interesado. En particular, las nuevas medidas previstas en los reales decretos núm. 1117 de 5 de junio de 1998 y núm. 6 de 23 de junio de 2000, así como en el decreto de 18 de septiembre de 1998, consisten en dar a los médicos inscritos en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como a los de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad social, la competencia de verificar el fin de la situación de incapacidad temporal de trabajo, lo que determinará el fin del derecho a la prestación correspondiente, sin perjuicio del derecho a los cuidados médicos que los Servicios Públicos de Salud continuarán prestando en caso de que éstos sigan siendo necesarios. Los Servicios Públicos de Salud ya no son los únicos competentes para declarar la terminación de una situación de incapacidad temporal, sino que comparten este poder con otras entidades, lo cual representa, según el Gobierno, un importante medio de control de la protección en materia de incapacidad temporal así como una mejor racionalización y eficacia de la gestión de las prestaciones económicas.

La Comisión toma nota de estas nuevas medidas que, sin embargo, no son de naturaleza a responder a las preocupaciones expresadas por al UGT, sino que se inscriben en el marco más general de la lucha contra el fraude y los abusos.

Tratándose más específicamente de la falta de cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones en materia de pago de prestaciones por enfermedad, que ha planteado la UGT, el Gobierno estima que esto sigue siendo un fenómeno esporádico y ocasional, y que no constituye una infracción generalizada a la legislación. El Gobierno ve una prueba de esto en el hecho de que los otros sindicatos representativos que reciben copia de las memorias del Gobierno no se hagan eco de ello. En este contexto, el Gobierno se refiere al Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, que se realizó entre el Gobierno y algunos interlocutores sociales en abril de 2001, y que busca, especialmente, soluciones para que las situaciones de este tipo sigan siendo marginales. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique el texto de este acuerdo, así como que le proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.

Asimismo, la Comisión recuerda, que en una sentencia dictada el 15 de junio de 1998 por el Tribunal Supremo se declaró que debe mantenerse el sistema de obligaciones y de garantías conexas previstas en lo que respecta al pago directo de la prestación por incapacidad temporal según el régimen de la seguridad social pública en caso de que el empleador no ejecute su obligación de pagar directamente la indemnización, sin perjuicio del derecho del organismo de gestión en recuperar posteriormente las sumas debidas por parte de la empresa en cuestión, en ejercicio de los poderes que le son conferidos como organismo de gestión del sistema de la seguridad social. A este respecto, la Comisión ha tomado nota, de que según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, en ausencia de una disposición legal o de una jurisprudencia consolidada, como lo requiere el orden jurídico español para que ésta pueda ser de aplicación general, los órganos de gestión de la seguridad social sólo asumen el pago directo de la prestación cuando la no ejecución afecta al período en el que la empresa por delegación de la seguridad social debe realizar el pago de la prestación por incapacidad temporal, es decir, a partir del decimosexto día de incapacidad, o cuando, durante el período inicial de pago previsto en el artículo 131, párrafo 1, de la ley de la seguridad social, se pone fin a la relación de trabajo. La Comisión desea recordar que según el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, el Estado debe asumir la responsabilidad general en lo que respecta al pago de prestaciones por enfermedad, tomando todas las medidas necesarias para lograr este objetivo. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo desarrollo a este respecto con vistas a fortalecer la puesta en práctica de esta disposición del Convenio. Asimismo, la Comisión concede una importancia particular al control efectuado por la inspección del trabajo y de la seguridad social, y desearía que el Gobierno continúe comunicando informaciones detalladas sobre el control que ejerce dicha inspección en cuanto a la buena ejecución por parte del empleador de sus obligaciones en virtud del artículo 131, párrafo 1, de la LGSS, especialmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas y las sanciones que se han impuesto. Asimismo se ruega que comunique extractos de todos los informes pertinentes.

2. Parte III (Prestaciones por enfermedad), artículo 18, y parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 36, párrafo 1 (leído conjuntamente con la parte XIII) (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2. Tratándose más especialmente de la posibilidad concedida al empleador de ofrecer directamente, tomándolas a su cargo, las prestaciones por incapacidad temporal de trabajo en el marco de la colaboración prevista por el artículo 77 de la LGSS, la Comisión expresó su deseo de recibir un cierto número de informaciones complementarias y en particular estadísticas. En su respuesta, el Gobierno confirma que las últimas medidas importantes tomadas en este ámbito han sido introducidas por el real decreto núm. 706/1997 de 16 de mayo cuyo contenido ha sido analizado por la Comisión en su anterior observación. Por otra parte, el Gobierno precisa que, en el marco de esta colaboración voluntaria, la empresa asume directamente respecto a los trabajadores a su servicio el pago de la prestación por incapacidad temporal de trabajo, sin que esta colaboración pueda ser objeto de cesión, transmisión o seguro con otra persona u organismo. No obstante, la empresa puede concluir contratos con otros organismos con vistas a asegurar el control de la prestación; no obstante, en este caso, estas actividades no pueden ser financiadas a través de cotizaciones deducidas por la empresa, en la medida en que éstas deben consagrarse únicamente al objeto de la colaboración, es decir, al pago de la prestación. Se exige a las empresas que tengan en su contabilidad un apartado especial en el que figuren las actividades de colaboración. La empresa debe comunicar a la administración los datos necesarios para que ésta pueda tener conocimiento completo de las medidas tomadas en el marco de dicha colaboración. El no cumplimiento por parte de empleadores de la obligación de pagar directamente las prestaciones por incapacidad temporal constituye una infracción de carácter administrativo que puede ser sancionada a través de una multa y la suspensión temporal o definitiva del derecho a la colaboración voluntaria. Con respecto a los trabajadores, la no ejecución por parte de la empresa de sus obligaciones conlleva su responsabilidad civil o penal, según el caso, sin que haya responsabilidad subsidiaria de los órganos de la seguridad social. Por último, el Gobierno estima que el acuerdo antes mencionado realizado con varios interlocutores sociales para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social debería permitir encontrar una solución a los posibles casos de incumplimiento por parte de las empresas de sus obligaciones.

La Comisión toma nota de estas informaciones con interés. No obstante, en la medida en la que, según las informaciones comunicadas anteriormente por el Gobierno, el tipo de colaboración previsto en el artículo 77, párrafo 1, de la LGSS, concierne a muchos trabajadores, la Comisión espera que el Gobierno continúe proporcionándole informaciones y estadísticas sobre el número y resultado de los controles llevados a cabo en la materia por la inspección del trabajo y de la seguridad social y el controlador general de la seguridad social, especificando el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, así como el número de trabajadores a los que esto concierne y de las empresas que participan en las formas de colaboración voluntaria previstas por el artículo 77, párrafo 1, y especialmente en sus apartados a) y d), en comparación con el número total de trabajadores sometidos a la LGSS en lo que respecta a las prestaciones por incapacidad temporal. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todas las medidas tomadas o previstas en este ámbito con vistas a mejorar el funcionamiento del sistema de colaboración voluntaria, y en particular sobre las soluciones que se hayan podido encontrar en el marco del acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social que se ha llevado a cabo con ciertos interlocutores sociales, con vistas a asegurar el pago de las prestaciones por incapacidad temporal de trabajo en caso de que en la práctica el sistema funcione mal.

3. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 34, párrafo 2, c). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno recuerda que la legislación prevé cuidados médicos a domicilio para el enfermo como modalidad de asistencia médica primaria, cuidados a domicilio para los pacientes inmovilizados y en fase terminal, cuidados primarios de urgencia en el domicilio del enfermo y oxigenoterapia a domicilio (real decreto núm. 63 de 1995). Añade que los cuidados médicos se proporcionan sea cual sea el origen, común o profesional, de la enfermedad o del accidente del paciente que necesita cuidados a domicilio. La Comisión toma nota de estas informaciones. En consecuencia, cree comprender que esta asistencia médica incluye la prestación gratuita de cuidados de enfermería a domicilio en conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 34, párrafo 2, e). En su respuesta, el Gobierno, después de haberse referido a las informaciones comunicadas anteriormente sobre el contenido de la asistencia médica proporcionada en el marco de la legislación en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, indica que hasta la fecha no ha sido adoptada ninguna nueva medida que prevea, en conformidad con esta disposición del Convenio, expresamente los aparatos de prótesis dental así como las gafas. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas indicadas o previstas para dar expresamente efecto al artículo 34, párrafo 2, e), sobre este punto.

4. Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la UGT en fecha de 27 de febrero de 1999 respecto a la parte II (Asistencia médica) del Convenio.

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