National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Además, toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero de 2000, que reglamenta la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo y de la seguridad social, así como del decreto núm. 5/2000, de 4 de agosto de 2000, que enmienda la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 7.1, b), de la ley general de la seguridad social, en virtud del cual estarán comprendidos en el sistema de seguridad social los trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. Toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 3 del decreto núm. 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, que regula el régimen de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia y que fija la edad mínima de admisión a ese régimen en los 18 años. En su memoria de 2002, el Gobierno indica que, si bien no existe en la legislación española una disposición que prohíba expresamente el trabajo de los menores de 16 años por cuenta propia, la edad de fin de la escolaridad obligatoria, establecida en los 16 años por el artículo 17, a), de la ley relativa al sistema educativo, de 1990, es una medida firme, aunque indirecta, de un control eficaz del trabajo de los menores. En efecto, el trabajo que una persona realiza por cuenta propia, requiere de ésta la prestación de un trabajo personal, habitual y directo, y la obligación de asistir a la escuela hasta la edad de 16 años no permite el acceso a este tipo de trabajo.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que las disposiciones relativas a la seguridad social citadas por el Gobierno, no se dirigían a limitar el acceso al empleo o al trabajo de las personas menores de 16 años, incluido el trabajo por cuenta propia, como exige el Convenio, sino que preveían que, más allá de la edad de 18 años, todos los trabajadores autónomos deberían estar afiliados a la seguridad social. La Comisión considera, además, que es importante que la edad en que se finaliza la escolaridad obligatoria, coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, para limitar el acceso de los niños al empleo o al trabajo, como ocurre en el caso de España. Sin embargo, la Comisión considera que tales medidas no son suficientes para garantizar la protección prevista en el Convenio. Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o proyectadas para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de edad inferior a la especificada, a saber, 16 años, sea admitida en el empleo o en el trabajo en cualquier rama de actividad o profesión, sobre todo cuando esa persona trabaja por cuenta propia.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, mientras el Gobierno no especificara las disposiciones del artículo 27.2, de la ley núm. 31/1995, sobre la prevención de los riesgos profesionales, en virtud de las cuales el Gobierno debe fijar los límites para la contratación de las personas menores de 18 años para un trabajo que implique determinados riesgos, el decreto de 26 de julio de 1957 sigue estando en vigor. También tomaba nota de que estaba previsto actualizar la lista provisional de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años, lista que figura en el decreto de 26 de julio de 1957. La Comisión toma nota de las informaciones comprendidas en la memoria del Gobierno de 2002, según las cuales no se había adoptado texto alguno que reglamentara el artículo 27.2 de la ley núm. 31/1995, relativo a la prevención de los riesgos profesionales, y no se había actualizado la lista provisional de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años que figura en el decreto de 26 de julio de 1957. Por consiguiente, sigue aplicándose tal lista. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitirle todas las novedades al respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Toma nota de que, durante el año 2002, se había realizado un total de 380.194 visitas de inspección, habiéndose comprobado 61 infracciones en lo que respecta al acceso al empleo de los menores, y 58, en lo que concierne a las tareas que se les prohíben. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir teniéndola informada acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, comunicándole, sobre todo, los datos estadísticos relativos al empleo de las personas menores de 16 años, los resultados de los servicios de inspección y las precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.