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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Night Work (Women) Convention (Revised), 1934 (No. 41) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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  1. 2013

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las seguridades proporcionadas por el Gobierno, en el sentido de que el artículo 3 de la ordenanza núm. 3759 de 25 de noviembre de 1954 será modificado a fin de armonizarlo con las exigencias del Convenio.

La Comisión aprovecha nuevamente esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación, ya sea del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y su protocolo de 1990 o el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que permiten una mayor flexibilidad y establecen normas modernas para los trabajadores nocturnos. La Comisión recuerda su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en el que había llegado a la conclusión de que los Convenios núms. 4 y 41 han dejado de aportar una contribución útil al logro de los objetivos de la Organización, su pertinencia es cada vez menor y los Estados parte en esos Convenios deberían estar dispuestos a adoptar finalmente las medidas oportunas (párrafos 193-194). De manera similar, el Consejo de Administración, basándose en las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política y revisión de normas, decidió que los Convenios núms. 4 y 41 podrían considerarse como susceptibles de ser derogados ya que no respondían a las necesidades actuales y se encontraban obsoletos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31-32 y 38).

A este respecto, la Comisión recuerda que, mientras la posible ratificación del Convenio núm. 89 implicará ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 41, tal como se dispone en el artículo 14, párrafo 1, a), de este Convenio, la ratificación del Convenio núm. 171 no produce efectos similares y, en consecuencia, la denuncia del Convenio núm. 41 deberá efectuarse separadamente. De conformidad con la práctica establecida, el presente Convenio podrá denunciarse a la expiración de cada período de diez años y estará nuevamente abierto para su denuncia del 22 de noviembre de 2006 al 22 de noviembre de 2007. En cambio, el Convenio núm. 4 podrá denunciarse en todo momento, siempre que se consulte plenamente y con anticipación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

A la luz de las observaciones que preceden, la Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará en breve las medidas adecuadas en relación con los Convenios núms. 4 y 41, que han quedado obsoletos, y solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

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