National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 59, 1), de la Ley de 1995 sobre la Marina Mercante, en el que se establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando este se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas, dejar de cumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años (que entraña trabajo penitenciario obligatorio) o una multa o ambas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2005 según la cual no se pudieron celebrar consultas con la industria naviera para determinar si debía modificarse el artículo 59 debido a la necesidad de tratar medidas legislativas de prioridad superior. Además, el Gobierno señala que al decidir la prioridad que debe concederse a las enmiendas propuestas a este artículo, el Gobierno tomó en consideración su opinión expresada anteriormente, en el sentido de que el mencionado artículo no es incompatible con el Convenio.
La Comisión recuerda a este respecto, refiriéndose también a lo expuesto en los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que la imposición de penas de prisión (con una obligación de trabajar) por infracciones a la disciplina del trabajo son incompatibles con el Convenio, y únicamente las sanciones aplicables específicamente a actos tendientes a poner en peligro el buque o la vida o salud de las personas a bordo no están abarcadas por el Convenio.
La Comisión toma nota de la intención del Gobierno, expresada en su memoria, de celebrar consultas para evaluar la posición de todas las partes en el sector en cuanto a las enmiendas propuestas al artículo 59, así como de la reiterada indicación del Gobierno en el sentido de que, para incorporar a este artículo las modificaciones propuestas, es necesario expedir una orden de conformidad con la Ley de Reforma Reglamentaria de 2001, un proceso sumamente largo y sujeto al examen parlamentario. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 59, 1), de la Ley de 1995 sobre la Marina Mercante será modificado, ya sea derogando las sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio o limitando su aplicación a las situaciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.
Tomando nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2005, según la cual en los últimos tiempos no se han iniciado acciones judiciales en virtud del artículo 59, la Comisión espera que el Gobierno, en caso de iniciarse dichas acciones, comunicará copia de las decisiones judiciales pertinentes.
La Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.