National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno comunicó las informaciones siguientes :
El Gobierno considera que no hay oposición entre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962, el artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 y este Convenio. La internación a la que hace alusión el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y el encarcelamiento aludido en el artículo 6 del real decreto de 5 de octubre de 1955 no entrañan la obligación de trabajar. Además, si un trabajo fuere exigido en los casos de internación y de encarcelamiento, dicho trabajo entraría en el campo de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio.
La declaración de la Comisión de Expertos según la cual "en ambos casos las personas afectadas, de quienes simplemente se sospeche, o que sean acusadas y detenidas por decisión del juez, están obligadas a trabajar" corresponde a una interpretación inexacta de las disposiciones de las dos leyes antes mencionadas.
El artículo 71 de la ley núm. 40 de 1974 sobre el servicio en las fuerzas armadas y el artículo 108 de la ley núm. 55 de 1976 sobre la función pública que se refieren a la dimisión son contrarios al Convenio. Dichas disposiciones fueron sometidas a los servicios competentes con vistas a su modificación.
Además, un representante gubernamental indicó que el bloqueo impuesto a su país había perjudicado sus comunicaciones con la OIT. La constitución de un nuevo comité técnico encargado de examinar las observaciones de la Comisión de Expertos fue una propuesta formulada por el Departamento de Formación Profesional. Se habían dado respuestas a los comentarios de la Comisión de Expertos. En lo que se refiere este Convenio su Gobierno considera que los comentarios sobre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 no tenían fundamento. Para convencerse, sería suficiente referirse al artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio núm. 29, que excluye expresamente de la definición de trabajo forzoso obligatorio ese tipo de trabajo. La ley de la Jamahiriya Arabe Libia era perfectamente compatible con las disposiciones del Convenio. La interpretación de la Comisión de Expertos en el sentido de que las personas sospechadas o acusadas de ciertos delitos serían objeto de trabajo forzoso también era inexacta. Sobre las restricciones impuestas a la libertad de los funcionarios públicos y de los militares de dejar su empleo, convenía observar de que actualmente eran objeto de una revisión.
Los miembros trabajadores agradecieron las explicaciones brindadas por el representante gubernamental, que incidentalmente interesan respecto del párrafo 150 del informe general de la Comisión de Expertos. Resultaba difícil continuar un diálogo con los gobiernos si no comunicaban dentro de los plazos establecidos sus memorias a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental aparentemente no advertía una contradicción entre el artículo 1 de la ley núm. 20 de 1962 y el Convenio. La Comisión de Expertos tenía una opinión distina y seguramente tiene buenos motivos para fundamentar sus opiniones sobre ciertas disposiciones legales. Cuando un gobierno sostenía una opinión distinta a la de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores tienen tendencia a dar razón a la Comisión de Expertos, que estaba compuesta por eminentes juristas. Sólo una memoria detallada del gobierno permitiría un pronunciamiento. En relación con las restricciones a la libertad de los trabajadores de dejar su empleo, se tenían informaciones preocupantes sobre la situación de mujeres de Sri Lanka empleadas en la Jamahiriya Arabe Libia. Se solicitó al Gobierno tener a bien brindar informaciones detalladas al respecto. Los miembros trabajadores insistieron sobre la necesidad de enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados para permitir una real discusión en la Comisión de la Conferencia.
Los miembros empleadores expresaron su acuerdo con los miembros trabajadores. El primer problema trataba sobre los trabajos forzosos que se pueden imponer basándose en la sospecha y en acusaciones relativas a ciertas costumbres - lo que evidentemente estaría en contradicción con el Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que comunique a su Gobierno que la Comisión de la Conferencia compartía sobre este punto la opinión de la Comisión de Expertos. Sobre el segundo punto, relativo a la posibilidad de renunciar al empleo, si tal posibilidad no estaba prevista, habría una violación del Convenio. Se desprendía de la respuesta escrita del Gobierno que compartía esta opinión, dado que se había previsto una modificación de las disposiciones existentes. Se podría invitar al Gobierno a que proceda a esta modificación tan pronto como sea posible.
El representante gubernamental respondió a los miembros trabajadores indicándoles que el nuevo comité técnico - único habilitado para tratar estos asuntos - sería informado del problema de la conformidad de la legislación con el Convenio. Si bien las observaciones de la Comisión de Expertos podían ser apropiadas, no había contradicción entre dichas disposiciones y el Convenio. En cuanto a la posibilidad de renuncia para los funcionarios públicos, se había sometido el asunto a las autoridades competentes. Respecto de la preocupación expresada por los miembros trabajadores sobre las mujeres de Sri Lanka empleadas en la Jamahiriya Arabe Libia, indicó que no disponía de informaciones sobre el tema.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales brindadas por el Gobierno. La Comisión creía entender que el Gobierno estimaba que no se encontraba en contradicción con el Convenio. Dado que el Gobierno no había enviado dentro de los plazos establecidos una memoria completa sobre los convenios ratificados, la Comisión no podía suscribir a la opinión del Gobierno. Dado que se trata de un problema muy serio, la Comisión instó al Gobierno a que vuelva a examinar su posición para modificar su legislación en el sentido sugerido por la Comisión de Expertos. La Comisión espera que, tan pronto como sea posible, el Gobierno brindará a la OIT una memoria con indicaciones completas.