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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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Observation
  1. 2011
  2. 2007
  3. 2002
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1993

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Artículos 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. Prestaciones a las familias. En lo que se refiere a su observación anterior, la Comisión toma nota de que la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, adoptada el 7 de febrero de 2009, prevé que el régimen de seguridad social comprenderá especialmente el ámbito de las asignaciones familiares y otras prestaciones sociales. El Gobierno señala que contempla la adopción de una nueva legislación que armonice con el conjunto de los derechos reconocidos por la nueva Constitución, incluidos los derechos en materia de seguridad social. La Comisión expresa su esperanza de que las medidas adoptadas por el Gobierno para ajustarse a la nueva Constitución le permitirán restablecer un régimen de prestaciones para las familias en virtud del cual se garantizará el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.
Artículos 7 y 8. Acuerdos de seguridad social que garantizan la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 1.º de mayo de 2011, del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, firmado el 10 de noviembre de 2007 por 15 países: Argentina, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y República Bolivariana de Venezuela. A tenor de los términos que establece el artículo 2 del presente Convenio, éste es aplicable a toda persona que esté o haya estado sujeto a la legislación de uno o varios de los Estados Miembros, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes. La Comisión pide al Gobierno que señale si para la ratificación de este Convenio y de su acuerdo de aplicación es necesario efectuar modificaciones en la legislación nacional.
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