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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Madagascar (Ratification: 1962)

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Observation
  1. 2013
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  1. 2011

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Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Igualdad de trato en materia de compensación de los accidentes del trabajo. Zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, tras una comunicación de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), la Comisión pidió al Gobierno que indique la manera en que el principio de igualdad de trato se aplica en la práctica a los nacionales de todos los países que han ratificado el Convenio, incluso en las zonas francas de exportación, donde se producen el 40 por ciento de los accidentes, y que proporcione datos estadísticos al respecto.
En respuesta, el Gobierno indica que los accidentes del trabajo se rigen por el Código de Previsión Social (decreto núm. 69-145 de fecha 8 de abril de 1969). Independientemente de la nacionalidad de la víctima y de su afiliación a un órgano de seguro social extranjero, se proporcionarán medidas humanitarias y los primeros auxilios de acuerdo con el artículo 175 del Código, que prevé que el empleador tiene la obligación, en cuanto el accidente ocurra, de proporcionar los primeros auxilios, avisar los servicios médicos de la empresa o en su defecto el médico más cercano, y eventualmente conducir a la víctima a un centro médico. El Gobierno añade que si la víctima es un trabajador expatriado que decidió afiliarse a un órgano de seguro social extranjero, el empleador tiene la obligación de avisar a dicho órgano de la ocurrencia de un accidente en un plazo de 48 horas. Con respecto a los trabajadores migrantes, el Gobierno informa que se estableció una oficina única para apoyar a estos trabajadores en los trámites administrativos (nacionalidad, número, cargos desempeñados, etc.) permitiendo el monitoreo de la evolución de la situación laboral de dichos trabajadores — los cuales no pueden obtener ningún empleo sin la autorización previa del Ministerio de Empleo y la aprobación de su contrato de trabajo por el inspector del trabajo.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en relación con las críticas de la FISEMA según las cuales sólo los ciudadanos franceses estarían legalmente cubiertos sin ningún tipo de protección para los ciudadanos de otros países, y no se habría tomado ninguna medida para garantizar la aplicación del Convenio a los trabajadores mineros. Además, en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2012, la FISEMA indica esperar la respuesta del Gobierno a sus observaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto, así como los datos estadísticos mencionados en la parte V del formulario de memoria, incluso en relación con los trabajadores migrantes.
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