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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Spain (Ratification: 1980)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales:
Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Refiriéndose a la excepción establecida en el párrafo 4 del artículo 5 del Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, según el cual «lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los sectores de navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero […]», la Comisión toma nota de que la Unión General de Trabajadores (UGT) indica que, en los sectores aéreo y marítimo, ha constatado que no se está actuando eficazmente, dado que lo máximo que existe son «recomendaciones», que no obligan al cumplimiento de las normas. La Comisión pide al Gobierno que describa el estado de su legislación y práctica respecto de las vibraciones trasmitidas al cuerpo entero respecto de los trabajadores de la navegación marítima y aérea y la medida en que se aplica o se propone aplicar el Convenio respecto de las vibraciones a esos trabajadores.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la excepción contenida en el Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, finaliza en julio de 2014 y que considera conveniente esperar a ese momento para empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución que se produjera a este respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Deber de tomar en consideración la opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores al elaborar los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, ruido y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), si bien las normas de protección contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, establecidas en el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido son suficientemente protectoras, el problema radica en el método que se aplica para su medición. En efecto, según explica dicha organización la legislación referida permite realizar mediciones de ruido tomando como parámetro al trabajador que utiliza las protecciones auditivas, lo cual significa que en la práctica, en muchas industrias se está trabajando muy por encima de los decibelios permitidos, pues las protecciones auditivas atenúan para el oído humano los decibelios percibidos. La organización sindical añade que, a juicio de muchos expertos el ruido no sólo produce daños tipo hipoacusia, sino que genera otros daños como, por ejemplo, el estrés, problemas del sueño, digestivos y de otra índole. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 11, párrafo 3. Otro empleo adaptado u otras medidas propuestas para asegurar el mantenimiento de los ingresos del trabajador trasladado. La Comisión toma nota de que según la UGT, respecto de la contaminación del aire y el ruido, no se aplica el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio, puesto que normalmente, y excepto que se haya negociado un convenio colectivo, los trabajadores son apartados del sistema productivo si no reúnen las características físicas necesarias para el desempeño del puesto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar el traslado a otro empleo de los trabajadores que, por razones médicas, se vean obligados a interrumpir un trabajo que entrañe exposición a la contaminación del aire o al ruido, y a que explique cómo asegura el mantenimiento de los ingresos de estos trabajadores.
Artículo 16 y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión en su observación anterior solicitó al Gobierno que facilitase información detallada acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa que no dispone de información significativa sobre datos estadísticos respecto de la exposición al ruido de los trabajadores del sector marítimo, puesto que la fecha de entrada en vigor del mencionado Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, respecto de dicho sector es muy reciente. A este respecto, la Comisión también toma nota de que dicho RD entró en vigor para el sector marítimo en febrero del año 2011, modo que hasta la fecha de recepción de la memoria han transcurrido más de dos años. Asimismo, respecto de los trabajadores del sector aéreo, la Comisión observa que a partir de la aprobación del RD, de 10 de marzo de 2006, ya no existían excepciones para su aplicación a dicho sector. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores del sector aéreo y marítimo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar el pedido formulado en su observación anterior.
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