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General Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Subject: Working time

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Desde la adopción del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), la limitación de la duración del trabajo y, en general, la reglamentación del tiempo de trabajo, ha sido una de las preocupaciones fundamentales de la OIT, que le ha consagrado 34 convenios, 25 recomendaciones y un protocolo. Estos instrumentos son lo suficientemente flexibles como para lograr el equilibrio deseado entre las exigencias que presuponen el trabajo, por un lado, y la salud y la vida privada por el otro. Además, los mismos instrumentos han estimulado a los gobiernos a reglamentar el tiempo de trabajo y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a introducir medidas apropiadas sobre las horas de trabajo, el descanso y las vacaciones.
Al examinar las medidas tomadas por los Estados Miembros para aplicar dichos instrumentos, la Comisión ha identificado numerosas diferencias, una parte de las cuales remontan en ciertos países a muchos años atrás mientras que otras son consecuencias de reformas recientes. Algunos gobiernos justifican la falta de conformidad de ciertas disposiciones de la legislación nacional y la práctica con las normas internacionales aplicables en la rigidez de dichas normas, las restricciones profesionales en numerosos sectores, la preferencia de los interlocutores sociales por arreglos acordados mediante convenios colectivos y la libertad de elección que se deja a los trabajadores.
En las conclusiones de su Estudio General de 2005 relativo a los Convenios núms. 1 y 30, la Comisión reconoció, al finalizar el examen de las memorias de los Estados Miembros, que su contenido ya no respondía a la realidad y no dejaba suficiente margen para la ordenación de la duración del trabajo y del descanso de una manera innovadora y, que estuviese adaptada a las necesidades en evolución de los medios profesionales (por ejemplo, la anualización de las horas de trabajo, la semana concentrada, etc.). Esta diferencia es aún más acentuada en relación con los convenios sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria. Al mismo tiempo, la Comisión observó que esta evaluación no afecta de ninguna manera a la pertinencia e importancia de las normas mínimas que deben limitar la duración máxima autorizada del trabajo y del descanso obligatorio, distribuidos en la jornada, la semana, los meses e incluso el año, para garantizar que los acuerdos actuales resultantes de la voluntad de las partes no vayan en de trimento de la salud en el trabajo ni del equilibrio necesario entre la actividad profesional y la vida privada de los trabajadores.
A este respecto, es importante recordar las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las que las disposiciones de las normas de la OIT existentes sobre jornadas diarias y horarios semanales, descanso semanal, vacaciones anuales pagadas, trabajo a tiempo parcial y trabajo nocturno, siguen siendo pertinentes en el siglo XXI, y que habría que promoverlas para facilitar el trabajo decente (véase documento TMEWTA/2011/6, pág. 31). Asimismo, es importante recordar que los instrumentos que tratan específicamente sobre políticas de reducción progresiva de las horas de trabajo, como el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47) y la Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962 (núm. 116) pueden ser particularmente relevantes para la promoción de la creación de empleo, especialmente en períodos de crisis y de creciente desempleo.
La Comisión expresa su preocupación por la multiplicación de normas y prácticas que tienden a generalizar la supresión de los períodos de descanso, o el aplazamiento de estos períodos sin condiciones, así como los casos en los que se sobrepasa exageradamente la duración del trabajo prescrita sin que se consideren las medidas de compensación o las implicaciones para la salud y el bienestar de los trabajadores. Estas situaciones contribuyen a mantener un alto índice de desempleo. Las divergencias más frecuentes entre las normas internacionales del trabajo y la legislación y práctica nacionales incluyen:
  • – la compensación de las horas extraordinarias por un tiempo de descanso, en lugar del aumento de la remuneración previsto por los Convenios núms. 1 y 30;
  • – la autorización de recurrir a las horas extraordinarias en términos imprecisos, con la consecuencia de que su régimen se confunde con el de la duración regular del trabajo, en muchos casos traduciéndose en períodos de trabajo muy extensos;
  • – la privación del reposo compensatorio a los trabajadores ocupados durante el día de descanso semanal, sustituyéndolo por un suplemento de salario, y
  • – la fijación de la jornada de descanso semanal y de las vacaciones anuales de manera aleatoria, así como el fraccionamiento de manera arbitraria de las vacaciones anuales.
La Comisión observa que si bien los acuerdos concluidos con los representantes de los trabajadores y los acuerdos individuales relativos a la duración del trabajo son esenciales para lograr soluciones que concilien de la mejor manera las exigencias del trabajo con la protección de los trabajadores, su contenido debería reflejar las normas mínimas prescritas con objeto de garantizar su observancia cuando exista un desequilibrio en la negociación individual o colectiva entre las partes.
La Comisión desea recordar que, para preservar la coherencia y relevancia de las normas internacionales del trabajo sobre el tiempo de trabajo, los Estados Miembros parte en los convenios revisados podrían considerar ratificar los convenios más actualizados aprobados por el Consejo de Administración de la OIT, especialmente el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que revisa las normas establecidas en el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) que han sido clasificados como obsoletos por el Consejo de Administración.
Al tomar en cuenta las decisiones de la Conferencia Internacional del Trabajo y el Consejo de Administración en relación con el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), la Comisión desea alentar a los Estados Miembros que han ratificado dicho Convenio a que ratifiquen el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que protege a todos los trabajadores nocturnos, sin distinción de género. En el transcurso del decenio, sólo dos países (Luxemburgo y Madagascar) ratificaron este Convenio, mientras que en el último período para la denuncia del Convenio núm. 89 (2011-2012) sólo se registraron dos denuncias (Filipinas y Eslovenia), cifrándose en 44 el número de países que siguen vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89.
Asimismo, la Comisión lamenta que numerosos Estados sigan vinculados por el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4) y el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41), declarados obsoletos por el Consejo de Administración. La Comisión observa que no se ha recibido ninguna denuncia del Convenio núm. 41 durante el último período establecido para la denuncia (2006-2007), con la consecuencia de que son 15 los Estados Miembros que siguen vinculados por esas normas y 27 los Estados parte en el Convenio núm. 4, después de recibidas las últimas denuncias del Perú y de Lituania en 1997 y 2003, respectivamente.
Por último, la Comisión recuerda que los Convenios núms. 41 y 89 estarán nuevamente abiertos para la denuncia durante un período de 12 meses a partir del 22 de noviembre de 2016 y el 27 de febrero de 2021, respectivamente, mientras que el Convenio núm. 4 puede ser denunciado en cualquier momento. La Comisión recuerda también que el Convenio núm. 171 no revisa formalmente el Convenio núm. 89 y, en consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 171 no entraña la denuncia de pleno derecho del Convenio núm. 89. La Comisión desea señalar este asunto a la atención del Consejo de Administración con miras a examinar la posibilidad de poner en práctica una campaña de información y sensibilización para garantizar que en el 2020 todos los Estados Miembros vinculados actualmente por los Convenios núms. 4, 41 y 89 hayan modernizado su legislación y práctica nacionales y las hayan armonizado con las prescripciones del Convenio núm. 171.
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