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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del COHEP recibidas el 30 de agosto 2024 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Después de haber tomado nota de los avances contenidos en la Ley de Inspección del Trabajo (2017) y en la reforma del Código Penal (2019), la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre el tratamiento de las denuncias por actos antisindicales y sobre la duración media de los procedimientos judiciales por casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley de Inspección del Trabajo ha tenido un impacto positivo en el ejercicio de los derechos sindicales, en especial en el sector de la maquila; ii) entre 2019 y 2022 se presentaron 44 denuncias por actos de discriminación antisindical y no 222 como se había indicado; iii) 3 de dichas denuncias conciernen despidos de dirigentes sindicales, uno fue reintegrado y los otros casos están pendientes de resolución, y iv) entre 2022 y 2024 se presentaron 174 denuncias por discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que en octubre de 2023 el Comité de Libertad Sindical examinó el caso núm. 3368 y señaló a la atención de la Comisión los aspectos relativos a la aplicación en la práctica de la Ley en cuestión. La Comisión observa que el Comité tomó nota del carácter especialmente largo de los trámites administrativos por despidos antisindicales de hasta cinco años y observó que ciertas decisiones de la inspección de trabajo no estarían siendo ejecutadas (véase 404.º informe). La Comisión toma nota asimismo de que, mediante los Acuerdos núm. 342 de 2022 y núm. 433 de 2023, anexados por el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (SETRASS) decidió, con base en el incremento acumulado del índice de inflación, aumentar las multas por infracción a la libertad sindical que pasaron de ser de 312 660 lempiras hondureños en 2018 (aproximadamente 12 400 dólares de los Estados Unidos) a 391 406 lempiras en 2023 (aproximadamente 15 522 dólares). La Comisión también toma nota de que el COHEP indica que la SETRASS habría indicado que no cuenta con un registro relativo al pago de las multas, desconociendo cuántas han sido pagadas. A la luz de lo anterior, y recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190), la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la pronta y efectiva aplicación de las sanciones y medidas correctoras aplicadas.También pide al Gobierno que suministre información actualizada y detallada sobre las denuncias presentadas, el número de sanciones impuestas y la cuantía de las multas pagadas. Invita asimismo al Gobierno a proporcionar información sobre la duración media de los procedimientos judiciales por discriminación antisindical (incluida la apelación) y los resultados de los mismos.
En su comentario anterior, la Comisión se refirió a la posibilidad de que el contenido del Acuerdo Ministerial núm. STSS-196-2015, que protege a los trabajadores que desean constituir sindicatos, fuera plasmado en el proceso de reforma del Código del Trabajo que desde 2019 está en manos de la Mesa de Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT). La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP: i) la MEPCOIT ha estado inactiva desde mayo de 2021; ii) en octubre de 2023 solicitó que se reactivara la MEPCOIT, y iii) el 17 de mayo de 2024 se aprobó el Reglamento Operativo de la misma. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, hasta la fecha no se ha logrado concretar un consenso de criterio entre el sector obrero y empleador en cuanto a las reformas del Código del Trabajo. La Comisión alienta una vez más al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y espera firmemente que todas las partes concernientes maximicen sus esfuerzos para lograr que la MEPCOIT retome sus actividades de manera regular lo antes posible. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y le recuerda que la Oficina está disponible para ofrecer asistencia técnica en relación con este y todos los temas planteados en el comentario.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Desde hace más de una década, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a fin de garantizar la libertad sindical y evitar actos de injerencia la SETRASS emitió los Acuerdos núm. 342 de 2022 y núm. 433 de2023, antes mencionados, en virtud de los cuales se ajustó el valor de las multas en función de la inflación y en consecuencia aumentó su monto. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda una vez más que, a efectos de dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y que transmita información sobre los avances realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. Desde hace más de una década, la Comisión se refiere a la necesidad de modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta la fecha no se ha logrado un consenso entre los sectores intervinientes en la MEPCOIT sobre los puntos a tratar en la reforma del Código del Trabajo y alienta al sector obrero y empleador a alcanzar un acuerdo al respecto. La Comisión recuerda haber observado que, si bien en la práctica la negociación colectiva pareciera ser posible en ciertas instituciones públicas a través de contratos colectivos, pactos colectivos, actas especiales, actas de entendimiento y memoriales respetuosos, los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo no permiten a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien lo anterior es cierto, la Constitución de la República establece la igualdad en derechos, incluyendo el derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de dichas indicaciones y recuerda una vez más que un sistema en el que los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, mecanismo que no permite una verdadera negociación sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Alienta asimismo al Gobierno, y a todas las partes concernientes, a que desplieguen sus esfuerzos para lograr que esta cuestión se trate en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y le pide que lo mantenga informado al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva de los permisos sindicales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 95, 5) del Código del Trabajo dispone que el patrono no está obligado a reconocer más de 2 días de permiso sindical con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de 15 días en el mismo año. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, se revisara la legislación eliminando las restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente la remuneración de los permisos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se ha iniciado el proceso de reforma del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena deben considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que se revise la legislación de manera que se eliminen las restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente la remuneración de los permisos sindicales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación.La Comisión lamenta que el Gobierno no haya remitido las informaciones solicitadas y le pide nuevamente que proporcione información detallada respecto al número de convenios colectivos celebrados en las zonas francas de exportación y el número de trabajadores cubiertos por ellos, así como información sobre las inspecciones llevadas a cabo en las zonas francas de exportación a raíz de denuncias de violación a los derechos sindicales.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión había alentado al Gobierno a que siguiera proporcionando informaciones detalladas sobre la negociación colectiva en la práctica y su promoción, especialmente con relación a los sectores de la agroexportación y la educación, respecto de los cuales se habían presentado en años anteriores numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de 2021 a 2024 se firmaron en total 75 contratos colectivos, así como 9 pactos colectivos celebrados con trabajadores no sindicalizados. La Comisión observa que tanto el Gobierno como el COHEP indican que las solicitudes de registro de pactos colectivos han disminuido porque los trabajadores se acogen a lo dispuesto en el artículo 517 del Código del Trabajo que les otorga protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que en el año 2021 se presentaron dos solicitudes para hacer entrega de un anteproyecto de pliegos de peticiones en el sector de la agroexportación. Al tiempo quetoma nota de los distintos elementos proporcionados, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por los mismos, y ii) las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva. Observando que el Gobierno no informa de la conclusión de ningún convenio colectivo en el sector de la agroexportación, la Comisión pide al Gobierno que dedique esfuerzos específicos para promover la negociación colectiva en todos los niveles (empresa, sector) en la referida rama de actividad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones específicas al respecto.
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