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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - China (Ratification: 2022)

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La Comisión saluda la oportuna presentación por el Gobierno de la primera memoria sobre el Convenio y la información detallada sobre el amplio marco jurídico y normativo desarrollado en las últimas décadas para erradicar todas las formas de trabajo forzoso. También saluda los importantes esfuerzos realizados en este periodo de tiempo para reforzar la legislación y la práctica nacionales con el fin de combatir las diversas formas de trabajo forzoso, con la asistencia técnica proporcionada de forma intermitente por la Oficina desde 2003. La Comisión reconoce, en particular: los progresos hacia la aplicación efectiva del Convenio que China ha realizado en el periodo de preparación para su ratificación, en particular, la adopción de la Ley relativa a los Contratos de Trabajo (2007), que ha formalizado las relaciones laborales reduciendo la vulnerabilidad de los trabajadores al trabajo forzoso y ha introducido disposiciones específicas para apoyar la prevención o la prohibición del trabajo forzoso; la abolición de la «reeducación mediante el trabajo» (劳动敎养) en 2013; la modificación del artículo 241, párrafo 6, de la Ley de Delitos Penales en 2015 para penalizar cualquier acto de compra de mujeres y niños víctimas de trata; la abolición del sistema de «custodia y educación» (收容教育) para las trabajadoras sexuales y sus clientes en 2019; el endurecimiento gradual de las sanciones penales para los responsables del trabajo forzoso en la Ley de Delitos Penales; la ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2010; la determinación de investigar la responsabilidad administrativa, civil y penal asociada al trabajo forzoso, combatir los delitos de trata de personas facilitados por medios cibernéticos y mejorar los procedimientos de contratación de trabajadores que figura en el Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas para 2021-2030 aprobado por el Consejo de Estado en 2021, y las disposiciones administrativas sobre las prácticas para los estudiantes de formación profesional aprobadas por nueve ministros en 2021, así como la protección reforzada de los estudiantes que figura en el artículo 50 de la Ley de Educación Profesional (2023).
Artículo 1, 1) del Convenio. Trabajo forzoso u obligatorio de las minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 18 de septiembre de 2024, algunos de cuyos elementos ya se abordaron en el examen del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en 2021 y 2022 —y en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2022— así como en el examen que se hizo del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y en el que se está haciendo en la actualidad. En sus últimas observaciones, la CSI denuncia prácticas de trabajo forzoso generalizadas y patrocinadas por el Estado tanto en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (Xinjiang) como en la Región Autónoma del Tibet (Tibet). Según la CSI, en Xinjiang coexisten dos grandes sistemas de colocación bajo coacción. En primer lugar, un sistema de detención arbitraria de personas pertenecientes al pueblo uigur y a otras minorías étnicas y religiosas sospechosas de poner en peligro la estabilidad social y la seguridad nacional (el sistema de «centros de formación y educación profesional») que desde 2020 ha sido sustituido por la detención de larga duración, en particular de destacados intelectuales, en prisiones ordinarias tras un proceso legal formal y la continua colocación forzosa de detenidos «liberados» en industrias intensivas en mano de obra como la textil y la electrónica. En segundo lugar, un sistema de transferencia de trabajadores rurales «excedentes» de las actividades tradicionales de subsistencia y con bajos ingresos a industrias como la transformación de materias primas para la producción de paneles solares, baterías y otras piezas de vehículos, al trabajo agrícola estacional, y al procesamiento del marisco. En los últimos años, basándose en una intensa campaña de investigación y seguimiento de la situación de pobreza de millones de hogares rurales, las autoridades se propusieron lograr una mayor transferencia de mano de obra entre unas provincias y otras. Al mismo tiempo, las autoridades locales «orientaron activamente» a los pequeños agricultores de minorías étnicas para que cedieran sus parcelas agrícolas a grandes cooperativas dirigidas por el Estado, «liberando» así a trabajadores rurales «excedentes» para transferirlos al sector manufacturero o de servicios. La CSI denuncia que en la última década se han aplicado políticas similares en la Región Autónoma del Tíbet (Tibet). Dichas políticas utilizarían métodos basados en la coacción como, por ejemplo, métodos de formación profesional de tipo militar, y la participación de responsables políticos para que los nómadas y agricultores tibetanos cambien sus actividades tradicionales de subsistencia por empleos que les proporcionen ingresos en metálico cuantificables en industrias como la construcción de carreteras, la minería o el procesamiento de alimentos, diluyendo así «la influencia negativa de la religión». Los incentivos a la colocación para los intermediarios laborales y las empresas locales han facilitado un aumento gradual de la transferencia de trabajadores rurales hasta alcanzar los 630 000 trabajadores en 2024. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios detallados en respuesta a las observaciones de la CSI.
La Comisión toma nota de los informes de los últimos años de varios mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que se examinan alegatos similares al tiempo que se acoge con agrado la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). En 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente pidió que se investigaran de manera inmediata todas las denuncias de violaciones de derechos humanos en Xinjiang, incluidas las de trabajo forzoso. En 2023, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó preocupación por la situación de empleo de los pueblos uigur, kazajo, kirguís, hui y de habla túrquica, así como de otras minorías étnicas en China, en particular las minorías musulmanas, de la que se desprenden numerosos indicios de medidas de coacción, incluido el trabajo forzoso (E/C.12/CHN/CO/3). En 2023, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó preocupación por los informes según los cuales los programas de «transferencia de mano de obra» y de «formación profesional» de la Región Autónoma del Tíbet (China) relegaban a las mujeres tibetanas a la formación en trabajos poco cualificados y descartaban sus aptitudes únicas, y por los informes sobre medidas coercitivas para el empleo de las mujeres pertenecientes al pueblo uygur, incluido el trabajo forzoso, además de la violencia sexual en los centros de educación y formación profesional para mujeres uygures. Diversos titulares de mandatos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recibido, en varias ocasiones, información que parece apoyar las acusaciones que la Comisión tiene actualmente ante sí.
La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores y los de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación por China del Convenio núm. 111. En esos comentarios, la Comisión expresó profunda preocupación por los graves alegatos de discriminación contra minorías étnicas y religiosas en Xinjiang sobre la base de las directrices en materia de políticas que figuran en numerosos documentos normativos y de política nacionales y regionales. En particular, tomó nota de la amplia definición de extremismo que figura en el Reglamento de la Región Autónoma de Xinjiang sobre la Desradicalización (XRD), que se apoya en indicadores («expresiones básicas de radicalización») que también podrían interpretarse como cuestiones de elección personal y de prácticas religiosas legítimas. Tomó nota del aparato de vigilancia digital y personal que existe en Xinjiang y de las posibilidades que ofrece la legislación para poner en detención administrativa a presuntos extremistas. En sus comentarios sobre el Convenio núm. 122, la Comisión también tomó nota de diversos indicadores que apuntan a la existencia de una «política de traslado de la fuerza de trabajo» que utiliza medidas que restringen enormemente la libre elección del empleo sobre la base de las referencias del Gobierno a la «reubicación» de un número considerable de «trabadores rurales excedentes» en lugares de empleo agrícola e industrial situados dentro y fuera de Xinjiang en «condiciones estructuradas» de «gestión de la fuerza de trabajo». En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para modificar las disposiciones reglamentarias nacionales y regionales con miras a reorientar las políticas de desradicalización y empleo de manera que las minorías étnicas y religiosas no sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los migrantes extranjeros con respecto a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2024) en el que se destacan algunos indicadores de trabajo forzoso de la OIT que sugieren prácticas de trabajo forzoso que afectan a los trabajadores extranjeros procedentes de la República Popular Democrática de Corea en todo el mundo, incluso en China. El informe se refiere a los nacionales de la República Popular Democrática de Corea que trabajan en el extranjero en un entorno de coacción y explotación reforzado por la amenaza de repatriación si no rinden lo suficiente o cometen infracciones. Asimismo, en 2024, varios titulares de mandatos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas pidieron más información sobre las investigaciones relativas a la situación de las niñas y mujeres de la República Popular Democrática de Corea que han sido víctimas de trata con fines de matrimonio forzado, explotación sexual, trabajo forzoso y servidumbre doméstica. La Comisión recuerda que los Estados ratificantes deben suprimir todas las formas de trabajo forzoso que se produzcan en su territorio o jurisdicción. La Comisión pide al Gobierno que realice esfuerzos para impedir que los migrantes extranjeros sean víctimas de prácticas y condiciones abusivas que equivalgan a la imposición de trabajo forzoso y para garantizar su acceso a la justicia y a vías de recurso. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de víctimas identificadas de prácticas abusivas entre los trabajadores migrantes, así como sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados a este respecto y de sanciones impuestas a los autores de tales prácticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, tomando nota, en particular, de que la plena aplicación del Convenio requiere la adopción de normas legales y reglamentarias a todos los niveles administrativos (a saber, nacional, provincial, municipal, de prefectura, de condado y municipal) para estar de conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno a que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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