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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

El Salvador

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) (Ratification: 1995)
Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) (Ratification: 1995)

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) y el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) en un único comentario.
Artículo 4, 1) y 2) de los Convenios núms. 77 and 78. Examen médico de aptitud para el empleo en los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, repetición periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, proporciona copia de la Decisión núm. 75-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró como inconstitucional el artículo 117, 3), ch) que establecía que, «tratándose de trabajos que entrañen riesgos para la salud, la repetición periódica del examen [médico] será obligatoria hasta la edad de 21 años». Tras esta decisión, el Gobierno indica que: 1) ahora, la ley prevé un examen médico periódico para los trabajadores menores de 18 años, el cual se repetirá anualmente hasta que el trabajador haya alcanzado dicha edad (artículo 117, 1) del Código de Trabajo y artículo 97, 2) de la Ley crecer juntos para la protección integral de la primera infancia, niñez y adolescencia), y 2) en virtud del artículo 8 de la Ley general de prevención de riesgos en lugares de trabajo, el empleador debe formular y ejecutar el programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales de su empresa, el cual incluirá el establecimiento del programa de exámenes médicos.
No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que estas disposiciones no consideran la repetición periódica del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años en lo que respecta a los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud. En consecuencia, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que se exijan, hasta la edad de 21 años como mínimo, el examen médico de aptitud para el empleo y sus repeticiones periódicas para los jóvenes realizando trabajos que representen riesgos elevados para la salud, tal como lo autoriza el artículo 105, 2) del Código del Trabajo, y ii) asegurar que la legislación nacional determine los empleos o las categorías de empleos contemplados, o que faculte a una autoridad apropiada para establecerlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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