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Direct Request (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - El Salvador (Ratification: 1996)

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Artículo 7 del Convenio. Edad mínima para trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según el artículo 87 de la nueva Ley Crecer Juntos, se puede autorizar excepcionalmente la ocupación de personas menores de 14 años, siempre y cuando se cumplan los supuestos siguientes: a) que sea indispensable para su subsistencia o la de su familia; b) que no implique la realización de alguna de las peores formas de trabajo infantil, respetando las normas de jornada, horario y condiciones laborales previstas en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, y c) que permita el ejercicio pleno de sus derechos, particularmente en materia de educación, juego y recreación. La Comisión observa que, aunque el artículo 114 del Código del Trabajo establece la edad mínima de 12 años para hacer trabajos ligeros, la Ley Crecer Juntos no fija una edad mínima para está excepción a la prohibición de trabajar para los menores de 14 años. Asimismo, la Comisión recuerda que, según el artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional debe establecer una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros, y que el artículo 7, 4) autoriza a los Estados Miembros que hayan especificado una edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo de 14 años a sustituir la edad mínima usual de 13 a 15 años por la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros de 12 a 14 años (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 389 a 393). A efectos de garantizar la seguridad jurídica, la Comisión alienta al Gobierno a armonizar la Ley Crecer Juntos con el Código del Trabajo, para que el artículo 87 de la Ley Crecer Juntos fije igualmente la edad mínima de 12 años para realizar trabajos ligeros.
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