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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Congo (Ratification: 1999)

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Artículo 2, 3) del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que los niños que aún no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, fijada en 14 años, se integraran en el sistema educativo, y que proporcionara información detallada sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto en el marco de la Estrategia Sectorial de Educación y del Plan nacional de acción con el fin de mejorar la calidad de vida de las poblaciones indígenas, así como sobre los resultados obtenidos. También alentó al Gobierno a adoptar medidas adecuadas para mejorar las tasas de finalización, que siguen siendo relativamente bajas. Ante la falta de información del Gobierno, la Comisión le pide de nuevo que redoble sus esfuerzos para garantizar que los niños que aún no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, fijada en 14 años, se integren en el sistema educativo. Pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas al respecto en el marco de la Estrategia Sectorial de Educación y del Plan nacional de acción para mejorar la calidad de vida de los pueblos indígenas, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión también alienta a que se adopten medidas adecuadas para mejorar las tasas de finalización, que siguen siendo relativamente bajas. A este respecto, pide al Gobierno nuevamente que siga transmitiendo estadísticas detalladas sobre la escolarización, en particular en relación con las tasas de finalización de los niños menores de 14 años, tanto en las zonas rurales como en las urbanas, desglosadas por edad y género.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión a esos trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años que figura en el Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, se revisara y se adoptara el decreto de aplicación del artículo 68 de la Ley núm. 4-2010 sobre la Protección del Niño, de 14 de junio de 2010.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual los objetivos de la hoja de ruta nacional 2023-2025 en el marco de la «Alianza 8.7», desarrollada con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo, incluyen, en particular, la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años en todos los sectores de actividad económica. A este respecto, el Gobierno indica que, en febrero de 2024, se presentó un informe al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas con el fin de armonizar la legislación nacional con la Convención sobre los Derechos del Niño, a la luz de la nueva Constitución adoptada en 2015, e integrar los derechos y principios relativos al niño en la revisión en curso de los códigos jurídicos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del decreto que establece la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre la Protección del Niño, en consulta con los interlocutores sociales. También le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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