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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Comoros (Ratification: 2004)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su memoria, en particular sobre: 1) la aplicación de una política nacional de protección de la infancia que prevé la creación de comités locales de protección de la infancia, el fortalecimiento de los mecanismos de denuncia de los casos de trabajo infantil y actividades de sensibilización de la comunidad sobre los derechos del niño, y 2) la adopción del Programa de Trabajo Decente por País de (PTDP) 2024-2026, que prevé el producto 1.2.4: «Elaboración, divulgación y utilización de estudios sectoriales sobre la prevalencia del trabajo infantil, acompañados de un plan de acción sectorial». La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su solicitud de asistencia técnica a la OIT para actualizar el Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil (PAN) y realizar el estudio previsto en el PTDP.
Además, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados de 2022 (MICS), el 9 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil. Más concretamente, la tasa de trabajo infantil es del 12 por ciento para los niños de entre 5 y 11 años, del 9 por ciento para los de entre 12 y 14 años y del 1 por ciento para los de entre 15 y 17 años. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que siga tomando medidas para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que indique las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Protección de la Infancia y del PTDP 2024-2026.La Comisión también solicita al Gobierno que indique el impacto que tienen las medidas adoptadas, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la tasa de trabajo infantil.
Artículo 3. Edad de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo Código Penal se aprobó en 2020. Toma nota con interés de que dicho Código prevé que quien intente utilizar o utilice a un menor de 18 años para realizar trabajos peligrosos, infringiendo el artículo 13, d) del Código del Trabajo, será castigado con una pena de prisión de dos meses a un año y una multa de 50 000 a 1 000 000 de francos comorenses (artículo 327). La Comisión también toma nota de que la Ley núm. 14034/AU, de 22 de diciembre de 2014, de lucha contra el trabajo y la trata de niños, establece que toda persona que intente utilizar o utilice a un menor de 18 años para realizar alguno de los trabajos peligrosos previstos en el artículo 129 del Código del Trabajo o en un decreto ministerial adoptado en aplicación del mismo, será castigada con una pena de prisión de dos meses a un año y/o una multa de 50 000 a 1 000 000 de francos comorenses penas (artículo 7).
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno no indica si se ha modificado o derogado la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, aprobada por el Consejo de Ministros el 8 de agosto de 2012 y publicada en marzo de 2014, que preveía una categoría de trabajos peligrosos que podía autorizarse que realizarán los niños menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para modificar o actualizar la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, en aplicación del artículo 129 del Código del Trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 327 del Código Penal y del artículo 7 de la Ley núm. 14-034/AU, de 22 de diciembre de 2014, indicando el número de infracciones denunciadas en relación con el trabajo infantil en labores peligrosas y el número y la naturaleza de las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 129, 3) del Código del Trabajo, que autoriza a los niños a realizar trabajos ligeros, sigue sin establecer una edad mínima. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas que tengan como mínimo 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo. Además, según el artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) fijar en 13 años la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, y ii) garantizar que se adopte un decreto ministerial para reglamentar el empleo de los jóvenes de entre 13 y 15 años en esos trabajos ligeros, determinar las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribir la duración, en horas, y las condiciones del empleo o del trabajo en cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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