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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS Committee) recibidas el 11 de octubre de 2024, y de la Federación de los Empleadores de Bangladesh (BEF), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 124A del Código Penal, que establece que toda persona que, de palabra o por escrito, o por medio de signos, representaciones visibles o de cualquier otra forma, incite o intente incitar al odio o a la insubordinación, o provoque o trate de provocar la desafección hacia el Gobierno legalmente constituido, será castigado con una pena de prisión a perpetuidad o por un periodo más breve, que podrá acompañarse de la imposición de una multa; con una pena de prisión de hasta tres años de menor duración, a la que se podrá añadir la imposición de una multa, o con una multa. La Comisión observó que las penas de reclusión en régimen estricto y la cadena perpetua conllevan trabajos forzosos, mientras que las penas de reclusión menor no entrañan la obligación de trabajar (artículo 53). La Comisión observó que, al referirse a la «incitación al odio o la subordinación hacia el Gobierno», el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos lo suficientemente amplios como para que se preste a ser aplicado como método punitivo por la expresión de determinadas opiniones y, en la medida en que dicho artículo prevé la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria de que no se han impuesto penas de cadena perpetua que implican trabajos forzosos en virtud de la aplicación del artículo 124A del Código Penal. La Comisión observa que, según el informe de investigación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones y abusos de los derechos humanos relacionados con las protestas de julio y agosto de 2024, entre el 15 de julio y el 5 de agosto se documentaron detenciones y encarcelamientos arbitrarios masivos sin el debido proceso de manifestantes pacíficos y sus líderes, miembros y dirigentes de partidos políticos, estudiantes universitarios y de institutos, transeúntes, profesores y trabajadores jornaleros. Se utilizaron varias leyes, incluido el Código Penal, para iniciar acciones penales encaminadas a intimidar y silenciar a periodistas, defensores de los derechos humanos y activistas de la oposición política, entre otros. Sin embargo, el informe de investigación señaló un anuncio del Gobierno provisional en el que indicaba que había adoptado una orden el 14 de octubre de 2024, según la cual «los estudiantes y ciudadanos que hayan hecho todo lo posible para que este levantamiento tuviera éxito no serán objeto de enjuiciamiento, detención o acoso por sus actos entre el 15 de julio y el 8 de agosto». Si bien toma nota de esta información, la Comisión debe expresar su preocupación por el hecho de que las disposiciones del artículo 124A del Código Penal puedan utilizarse para restringir el ejercicio de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, lo que puede dar lugar a la imposición de penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas contrarias al sistema político, social o económico establecido, prohibiendo la imposición de sanciones que impliquen trabajos forzosos u obligatorios, salvo en casos en que se haya recurrido a la violencia o a la incitación a la violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se impongan penas que impliquen trabajos forzosos por la expresión pacífica de opiniones políticas o ideológicas determinadas contrarias al orden político, social o económico establecido, por ejemplo, restringiendo claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia, o derogando las sanciones que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos incoados, las sentencias dictadas, las penas impuestas y los hechos que han dado lugar a las condenas.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión se refirió anteriormente a los artículos 198 y 199 de la Ordenanza sobre la Marina Mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso a bordo del buque de los marinos culpables del delito de deserción o ausencia no justificada para obligarles al cumplimiento de sus obligaciones. La Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno de que la revisión de la Ordenanza sobre la Marina Mercante se encontraba en su fase final.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 198 y 199 de la Ordenanza sobre la Marina Mercante nunca se han aplicado a marinos y que no hay intención de hacerlo en el futuro. Además, afirma que el Ministerio de Marina Mercante está adoptando medidas para armonizar la «Ley de la Marina Mercante de Bangladesh», que se encuentra en fase de elaboración, con los requisitos de los convenios internacionales. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el contexto de la revisión de la legislación sobre la marina mercante, se adoptarán las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 198 y 199, a fin de garantizar que los marinos no sean trasladados a la fuerza a bordo de un buque para desempeñar sus funciones, salvo en situaciones de peligro para el buque o la vida o la salud de las personas. También solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y una copia de la Ley de la Marina Mercante, una vez aprobada.
Artículo 1, d). Sanciones que implican trabajos forzosos como castigo por participar en huelgas. La Comisión se refirió anteriormente a los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre los servicios (facultades temporales) (núm. II de 1963), en virtud de los cuales el Gobierno puede prohibir las huelgas de los empleados del Gobierno o de una autoridad local en interés del orden público, y las infracciones se castigan con penas de reclusión en régimen estricto, que implican trabajos forzosos. El Gobierno indica que la cuestión relacionada con los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre los servicios (facultades temporales) (núm. II, de 1963) se incluirá en el orden del día del comité tripartito para su examen. La Comisión observa que laTU-ILS Committee, en sus observaciones, indica que no hay pruebas de que se impongan penas de reclusión en régimen estricto o trabajos forzados en prisión por participar en una huelga.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado pacíficamente en una huelga. La Comisión subraya que la suspensión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio solo es compatible con el Convenio si la misma es necesaria para hacer frente a casos de fuerza mayor en el sentido estricto del término, es decir, si está en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población, y siempre que la prohibición se limite al periodo de urgencia inmediata. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre los servicios (facultades temporales) (núm. II de 1963) de conformidad con Convenio, a fin de garantizar que las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga no sean condenadas a penas de prisión que impliquen trabajos forzosos. A la espera de la adopción de esas medidas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica, incluidos los procesos judiciales iniciados o las sentencias dictadas, indicando las penas impuestas y los hechos que dieron lugar a las condenas.
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