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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno determinadas disposiciones de la legislación, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión en situaciones contempladas en el artículo1, a) del Convenio; estas penas conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 24 del Código Penal y el artículo 49 del Decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario. En particular, la Comisión se refiere a las disposiciones siguientes:
  • Código Penal (artículo 113 - difusión de noticias falsas que puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional; artículo 153 - insulto al Presidente; artículo 154, 2), y 157, 1, a) - incitación mediante la palabra o escritos a la rebelión o a la resistencia a la aplicación de leyes);
  • Ley núm. 90-53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la Libertad Sindical (artículos 4, 14 y 33, 1) y 3) – mantenimiento o reconstitución de una asociación disuelta), y
  • Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014, de Represión de los Actos de Terrorismo (artículo 2 - definición).
La Comisión observa que el Gobierno vuelve a indicar en su memoria que el trabajo penitenciario obligatorio tiene por objeto preparar a los reclusos para su reinserción social, y que las disposiciones de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical se aprobaron para mantener el orden jurídico, la seguridad y la integridad nacional y territorial del país.
La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe forzar a una persona a realizar trabajos, incluidos los trabajos penitenciarios obligatorios, por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haber manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión observa a este respecto que, en el marco de su visita oficial al Camerún, en agosto de 2024, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por las restricciones a la libertad de expresión y de asociación, y al derecho a la reunión pacífica (ACNUDH, comunicado de prensa, 7 de agosto de 2024). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de diciembre de 2024, el Comité contra la Tortura, de las Naciones Unidas, indicó que seguía preocupado por: 1) la información que indica que la definición de terrorismo que figura en la Ley núm. 2014/028 es vaga, excesivamente amplia y, al parecer, se ha utilizado para reprimir a personas críticas con el Gobierno o percibidas como tales y 2) las numerosas denuncias relativas a los actos de represalia, las agresiones físicas o morales, las persecuciones judiciales, las detenciones y reclusiones arbitrarias, los enjuiciamientos, incluso ante tribunales militares, y los malos tratos de que siguen siendo víctimas los defensores de los derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas, los opositores políticos y los manifestantes pacíficos (CAT/C/CMR/CO/6). Además, la Comisión toma nota de que, en un comunicado de prensa, de 2 de septiembre de 2025, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos denunció las restricciones del espacio cívico en vísperas de las elecciones presidenciales, refiriéndose a las prohibiciones de concentraciones en grupo, las detenciones de opositores por alteración del orden público o incitación a la rebelión, o las suspensiones de tres organizaciones de la sociedad civil.
Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se está modificando la Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014, de Represión de los Actos de Terrorismo, en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación de 2024 relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), observó que es posible que algunas de las situaciones previstas en dicha Ley se refieran en realidad a actos relacionados con el ejercicio legítimo de actividades por parte de representantes de organizaciones sindicales o patronales y, habida cuenta de las penas previstas, tener un carácter particularmente intimidatorio para los representantes sindicales o de los empleadores que se expresan o actúan en el marco de sus mandatos.
La Comisión toma nota con profundapreocupación de esta información, así como de la falta de información concreta por parte del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que no se imponga, ni en la ley ni en la práctica, ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Pide de nuevo al Gobierno que: i) revise las disposiciones mencionadas del Código Penal, la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical y la Ley núm. 2014/028 de Represión de los Actos de Terrorismo, en particular restringiendo de manera inequívoca su ámbito de aplicación a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o suprimiendo las sanciones que pueden conllevar trabajo obligatorio; ii) que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, y iii) que indique el número de enjuiciamientos iniciados en virtud de cada una de estas disposiciones, los hechos que dieron lugar a dichos procedimientos y el tipo de sanciones impuestas.
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