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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Rwanda (Ratification: 1988)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018) no contenía, más allá del despido de representantes sindicales, disposiciones específicas que prohibieran y castigaran los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley núm. 68/2018 que determina los delitos y sanciones en general prevé, en su artículo 284, que toda persona investida de autoridad pública o responsable de una misión de servicio público que ordene realizar o realice personalmente un acto que viola la libertad individual, salvo cuando esté previsto por la legislación, comete un delito y podrá ser condenada a una pena de prisión de entre tres y cinco años. La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, dado que podría entenderse que la expresión «autoridad pública», mencionada en el artículo 284, es restrictiva y puede conducir a diversas interpretaciones, garantizará que la futura revisión de la legislación incluya específicamente a los empleadores privados. En vista de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación brinde protección adecuada y explícita contra todos los actos de discriminación antisindical e injerencia que afectan a todos los trabajadores de los sectores público y privado, incluida la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales al abordar los casos de discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de marzo de 2020, relativa a los servicios de inspección del trabajo, si un inspector del trabajo no soluciona un conflicto laboral colectivo, el inspector remite el conflicto al Ministro del Trabajo, que a continuación lo somete al Consejo Nacional del Trabajo (artículo 15), el cual dicta un reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento (artículo 17). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento, a fin de garantizar que esté en plena conformidad con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión planteada, la Comisión espera que el Gobierno comunique la información solicitada sobre el reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento, a fin de garantizar que el reglamento aplicable a la solución de conflictos colectivos, a través del Consejo Nacional del Trabajo, esté en plena consonancia con la negociación colectiva libre y voluntaria establecida por el Convenio.
La Comisión observó que la definición de «convenio colectivo», de conformidad con el artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, puede ser demasiado restrictiva y excluir a ciertas categorías de trabajadores, como los trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce esto, y de que evaluará la aplicabilidad de la negociación colectiva al trabajo por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores, con independencia de su situación contractual y del tema cubierto por la negociación colectiva.
Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que el artículo 93 del nuevo Código del Trabajo prevé que, si en una empresa existen varias organizaciones de trabajadores, estas se unen para negociar colectivamente. Sin embargo, si no se unen, la organización que representa a la mayoría de los trabajadores negocia colectivamente en nombre de otras organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado del artículo 93 del nuevo Código del Trabajo, cuando se refiere a la organización mayoritaria, especificando en particular si el artículo mencionado exige que un sindicato represente a más del 50 por ciento de los trabajadores para poder negociar en nombre de todos los trabajadores y, en su caso, que indique si, en el caso de que ningún sindicato alcance el umbral mencionado, se autoriza a los sindicatos minoritarios a negociar en nombre de sus propios afiliados.
Agentes de negociación colectiva. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, los representantes electos de los trabajadores pueden concluir convenios colectivos en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los representantes electos de los trabajadores no han concluido, hasta la fecha, ningún convenio colectivo.
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