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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Saint Kitts and Nevis

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) (Ratification: 2000)
Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) (Ratification: 2000)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, no se ha producido ningún cambio en la legislación laboral para definir y prohibir la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio y ampliar el ámbito de protección de la legislación más allá de la terminación de la relación de trabajo. Recuerda que, en 2015, el Gobierno manifestó su intención de incorporar la Ley modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en el proyecto de Código del Trabajo presentado ante el Comité Tripartito Nacional en 2016. Uno de los objetivos de la Ley modelo de armonización de la CARICOM sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación es dar efecto a las disposiciones de los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT y, en consecuencia, eliminar, en la medida de lo posible, la discriminación en el empleo y la ocupación contra las personas por motivos de «raza, sexo, religión, color, origen étnico, ascendencia nacional, origen social, opinión política, discapacidad, responsabilidades familiares, embarazo o estado civil». En su memoria, el Gobierno indica una vez más que sus recomendaciones se han remitido a la autoridad competente y forman parte de los debates en curso entre los mandantes tripartitos sobre las enmiendas de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, destacó la falta de medidas o de un calendario para adoptar una definición amplia de la discriminación que abarque la discriminación directa e indirecta y las formas de discriminación interseccionales en las esferas pública y privada (CEDAW/C/KNA/CO/5-9/Rev.1, 4 de enero de 2023, párrafo 10, a)).

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de las reiteradas garantías del Gobierno de que presentará una enmienda para reflejar el principio fundamental del Convenio durante el actual procedimiento de enmienda del Código del Trabajo y la Ley de Igualdad Salarial. A este respecto, la Comisión observa que el CEDAW expresó su preocupación por la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres y recomendó que se enmendara la Ley de Igualdad Salarial para incorporar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en consonancia con las normas de la OIT y la meta 8.5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (CEDAW/C/KNA/CO/59/Rev.1, párrafos 30 y 31, a)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su informe al CEDAW, de que las enmiendas anunciadas, una vez que entren en vigor, deberían establecer explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que esto incluye trabajos similares o sustancialmente similares, así como trabajos de naturaleza diferente, pero de igual valor (CEDAW/C/KNA/RQ/5-9, 5 de octubre de 2022, párrafo 69).
Observando que el proceso de reforma de la legislación laboral lleva más de una década en marcha, la Comisión urge al Gobierno a que acelere la finalización y promulgación del nuevo Código del Trabajo y la Ley de Igualdad Salarial. Una vez más, la Comisión expresa su firme esperanza de que estos textos enmendados contengan disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor», y que definan y prohíban: i) la discriminación directa e indirecta; ii) al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio (en particular, la religión, la ascendencia nacional y el origen social); iii) en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y iv) para todos los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre: i) todo progreso realizado a este respecto, y ii) las medidas proactivas aplicadas entretanto para mejorar la comprensión del significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor» y de la discriminación directa e indirecta entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como entre las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir la ley.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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