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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), recibidas el 31 de agosto de 2025. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, que reiteran los comentarios formulados ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2025 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS), la CNTS, la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS) y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS), recibidas el 3 de septiembre de 2025, que se refieren a cuestiones que se examinan en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 113.ª reunión (2025) y observa que esta: i) tomó nota con profunda preocupación de los alegatos de continuas violaciones del Convenio por parte del Gobierno, y ii) expresó su profunda preocupación por los alegatos de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en contravención del artículo 2 del Convenio, y por los actos de acoso denunciados contra una organización de empleadores, a saber, la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP). La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • 1. hacer cesar inmediatamente todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades sindicales legítimas y las actividades de las organizaciones de empleadores, y adoptar medidas para garantizar que tales actos no se repitan;
  • 2. restablecer, promover y participar en el diálogo social tripartito institucionalizado y la negociación colectiva, llevados a cabo en un marco de respeto mutuo y seguridad jurídica, de conformidad con el Convenio;
  • 3. establecer consultas auténticas con representantes de los trabajadores y los empleadores para debatir todas las cuestiones relacionadas con la reforma laboral y el Código del Trabajo (CT), y reactivar, sin demora, el Consejo Superior del Trabajo (CST) para garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y las consultas tripartitas;
  • 4. elaborar una hoja de ruta con plazos concretos para aplicar sin demora todas las recomendaciones formuladas por la misión tripartita de alto nivel de la OIT de 2022 y las recomendaciones de la Comisión.
La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar una misión de asistencia técnica con el apoyo de la CSI y la OIE. La Comisión espera que el Gobierno acepte dicha misión técnica y que la misma se lleve a cabo a la mayor brevedad posible. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas y cada una de las medidas solicitadas por la Comisión de la Conferencia, muchas de las cuales se refieren a cuestiones que también son examinadas por la Comisión en su comentario relativo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los tipos de multas aplicadas en casos de actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la reforma del artículo 627 del CT, realizada en 2022, incrementó de manera significativa los montos de las multas aplicables a las infracciones previstas en los libros I, II y III del CT (los actos de discriminación antisindical constituyen infracciones a los derechos fundamentales consagrados en los libros I y II del CT); ii) las multas se determinan en función del tamaño del empleador, según el número de personas trabajadoras contratadas (en empresas con más de 100 trabajadores, la multa puede llegar hasta 12 salarios mínimos por cada prestación vulnerada); iii) además del tamaño de la empresa se tiene en cuenta la gravedad de la infracción, la intencionalidad y el daño causado, elementos que permiten clasificar y graduar las sanciones, y iv) la Dirección General de Inspección de Trabajo lleva a cabo inspecciones periódicas y, durante 2024, registró un total de 88 infracciones relacionadas con actos de discriminación antisindical, en su mayoría vinculadas al despido de directivos sindicales; como resultado de estas inspecciones, se impusieron 33 multas, cuyo monto acumulado ascendió a 8 909,82 dólares de los Estados Unidos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de denuncias presentadas por discriminación antisindical, indicando los sectores involucrados, el tratamiento dado a dichas denuncias, las multas impuestas y toda otra medida compensatoria aplicada, incluida la readmisión.Asimismo, considerando, a la luz de la información antes mencionada, que las multas impuestas podrían no ser suficientemente disuasorias, especialmente para las grandes empresas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos detallados al respecto.
La Comisión toma nota de que la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS alegan que las instituciones públicas violan sistemáticamente el Convenio, señalando una ola de cientos de despidos de sindicalistas y dirigentes sindicales en diversas entidades públicas, incluidos ministerios y alcaldías. Las citadas organizaciones manifiestan que, en algunos casos, se ha despedido a juntas directivas completas, lo que ha paralizado la negociación y el cumplimiento de contratos colectivos. La CNTS aporta información sobre el estado de los procesos judiciales relativos al despido de 12 dirigentes sindicales del sector público e indica que, debido al clima de temor generado por el régimen de excepción, no todos los dirigentes han interpuesto demanda o denuncia.
La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente alegatos de despidos por motivos antisindicales en menos de dos años de decenas de dirigentes de distintas organizaciones sindicales por parte de ocho entidades públicas. El Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se lleve a cabo de inmediato una investigación independiente sobre los hechos alegados, y que, en caso de comprobarse su veracidad, se tomen las medidas de reparación correspondientes (véase 412.° informe del Comité, noviembre de 2025, caso núm. 3472). La Comisión se remite a dichas conclusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la CSI indican que en el ámbito del MTPS se han abordado discusiones sobre el establecimiento de mecanismos de coordinación interinstitucional destinados a revisar los casos de dirigentes sindicales despedidos por su actividad sindical, en un espacio bipartito que garantice un trato justo. El Gobierno indica que dicha medida está actualmente en seguimiento jurídico y administrativo, por lo que remitirá información al respecto a la mayor brevedad. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI también indica que se estaría contemplando la creación de una comisión conjunta de seguimiento para atender las quejas presentadas ante la OIT y acompañar el cumplimiento progresivo de las obligaciones internacionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical, incluidos los alegatos antes mencionados, sean investigados por órganos independientes que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen dichos alegatos, se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida tomada al respecto, incluidas las iniciativas antes mencionadas.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), se refirió a la necesidad de introducir reformas legislativas para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios, incluidos los trabajadores de las alcaldías municipales, gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado diversas medidas para garantizar la protección de los trabajadores municipales contra la discriminación antisindical. El Gobierno indica que se han llevado a cabo inspecciones con la finalidad de determinar la modalidad de contratación del personal en las distintas alcaldías y verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con retenciones laborales, en especial vinculadas al pago de salarios, seguridad social y cotizaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada sobre las inspecciones realizadas en municipios, referidas a cuestiones distintas de las abordadas en el presente comentario. La Comisión observa que varios de los dirigentes sindicales antes mencionados por la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS habrían sido despedidos de las alcaldías. Asimismo, estas organizaciones alegan que en el sector municipal existen sentencias favorables a los trabajadores que las administraciones municipales no han cumplido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y le pide nuevamente que, en consulta con las organizaciones representativas del sector, revise el marco legal en aras de garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical. Le pide asimismo que informe de todo desarrollo al respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre disposiciones del derecho interno con el fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio:
  • 1. actos de injerencia (artículos 205 del CT y 247 del Código Penal) de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio;
  • 2. requisitos para poder negociar un convenio colectivo (artículos 270 y 271 del CT y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil [LSC]) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes, a fin de que estos, de manera conjunta o por separado, puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados;
  • 3. revisión de los convenios colectivos (artículo 276, tercer párrafo, del CT), a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su periodo de vigencia solo sea posible si lo piden ambas partes signatarias;
  • 4. recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo (artículo 279 del CT) para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo;
  • 5. aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública (artículos 287 del CT y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública), a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado, y
  • 6. exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos (artículo 4, 1) de la LSC) a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que estableciera consultas auténticas con representantes de los trabajadores y los empleadores para debatir todas las cuestiones relacionadas con la reforma laboral y el CT, y reactivar, sin demora, el Consejo Superior del Trabajo (CST) para garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y las consultas tripartitas. En relación con el funcionamiento del CST, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso con la revisión y actualización completa del CT e indica que el trabajo técnico ha seguido su curso para contar con una propuesta inicial a someterse a consulta con los interlocutores sociales y contar además con la asistencia técnica necesaria. El Gobierno también indica que, si bien en 2024 la Asamblea Legislativa decidió, en aras de la eficiencia, reducir el número de comisiones encargadas del estudio de leyes y sus posibles reformas, la Comisión de Tecnología, Turismo e Inversión ha asumido las funciones que correspondían a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, mientras que la Comisión de Salvadoreños en el Exterior, Legislación y Gobierno aborda las cuestiones relativas a la Constitución y sus reformas. La Comisión expresa su firme expectativa de que, en plena consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, el Gobierno tome a la mayor brevedad posible las medidas para poner las disposiciones referidas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MTPS ha impulsado diversas acciones orientadas a garantizar un entorno propicio para la negociación colectiva efectiva y que, como resultado de esas acciones, entre 2022 y 2024 se registraron 55 nuevos contratos colectivos, de los cuales 20 corresponden al sector público e instituciones autónomas y 35 al sector privado, lo que evidencia una tendencia positiva hacia el incremento de instrumentos colectivos.
El Gobierno señala que la baja tasa de cobertura de los contratos colectivos (4,6 por ciento en 2018 según datos de ILOSTAT) no obedece a los requisitos establecidos por la legislación sino a la estigmatización histórica del movimiento sindical y la resistencia de algunos empleadores a participar en procesos de negociación colectiva. El Gobierno indica que, para contrarrestar lo antes mencionado, se han impulsado iniciativas tales como el «Premio a la negociación colectiva» y el MTPS ha facilitado un total de 2 021 audiencias conciliatorias, brindando asistencia para la formalización de organizaciones sindicales y sentando bases para ampliar progresivamente la cobertura de instrumentos colectivos.
La Comisión observa que la CSI destaca el preocupante bajo nivel de negociación colectiva y subraya la necesidad de reformar disposiciones clave del CT y de la LSC para permitir el ejercicio efectivo de la negociación colectiva tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota asimismo de que la CATS, la CNTS, la CUTS y la CSTS afirman, entre otras cosas, que tanto la legislación (en particular el alto porcentaje de representatividad exigida) como la práctica de las autoridades competentes (en particular el Tribunal del Servicio Civil) y la de los empleadores públicos y privados obstaculizan de manera significativa el ejercicio de la negociación colectiva. Al tiempo que pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de las organizaciones sindicales, la Comisión insta al Gobierno a que adopte a la brevedad las medidas legislativas y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y la efectiva utilización de la negociación colectiva en todos los sectores abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, así como sobre el número de contratos colectivos concluidos y en vigor, especificando el sector y el número de trabajadores abarcados por dichos contratos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .
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