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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Republic of Moldova (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a los debates celebrados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio por la República de Moldova y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas los días 2 y 9 de septiembre de 2025, respectivamente, en relación con las cuestiones examinadas por la Comisión más adelante, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Conferencia en junio de 2025 sobre la aplicación del Convenio por la República de Moldova, durante la cual la Comisión de la Conferencia saludó las medidas adoptadas para resolver la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud y, habida cuenta del debate que tuvo lugar, recomendó al Gobierno que adoptara medidas para iniciar un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a fin de garantizar la plena conformidad de las disposiciones pertinentes en la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, en particular velando por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada contra cualquier acto de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y corrigiendo las situaciones en que se produzcan tales injerencias. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a dar seguimiento a su solicitud de asistencia técnica de la Oficina con el fin de abordar estas recomendaciones y a informar a esta Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2025, sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones mencionadas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. Sector de la salud. La Comisión recuerda que había pedido previamente al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las observaciones de la CNSM, de 2024, en las que se alegaban graves actos de injerencia en las actividades sindicales por parte de la administración del Centro Nacional para la Atención Prehospitalaria de Emergencia. La Comisión toma nota de que estas cuestiones se debatieron en la Comisión de Conferencia en junio de 2025 y también fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2025 (véase 412.º informe, caso núm. 3483, párrafos 642 a 644) y observa que el Gobierno proporcionó su respuesta detallada a las alegaciones planteadas en ambas ocasiones. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia acogió con satisfacción las medidas adoptadas para resolver la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud y que el Comité de Libertad Sindical expresó su esperanza de que las iniciativas comunicadas por el Gobierno (su disposición a seguir proporcionando una plataforma de diálogo y mediación entre las partes y la propuesta de crear un mecanismo conjunto de investigación) permitirán al Gobierno esclarecer de forma precisa y completa los incidentes denunciados de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales, así como adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a estas alegaciones. A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno actuará en consecuencia y adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio con respecto a los actos denunciados. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
Sanciones suficientemente disuasorias. Código de Contravenciones. La Comisión toma nota de la reiteración por parte del Gobierno de que el artículo 61 del Código de Contravenciones establece sanciones para toda obstrucción al ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a sindicatos. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que un proyecto de ley por el que se modifica el Código de Contravenciones, incluido el artículo 61, a fin de prever expresamente sanciones contra la injerencia en las actividades sindicales, respaldado por las autoridades competentes, fue sometido a consultas públicas y debería presentarse al Parlamento tras su investidura, una vez celebradas las elecciones parlamentarias de finales de septiembre de 2025. El Gobierno añade que, durante las consultas, los sindicatos hicieron hincapié en la necesidad de adoptar sanciones eficaces contra los actos de injerencia, mientras que los empleadores apoyaron la claridad y la estabilidad jurídicas y acogieron con satisfacción la inclusión de la protección contra la injerencia en el ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones de empleadores. Ambos interlocutores sociales respaldaron el proyecto inicial de ley como un paso esencial para establecer un marco eficaz de protección de la libertad sindical. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto también abarcará la injerencia en la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores y que introduce dos nuevas categorías de infracciones relacionadas con los actos de injerencia en las actividades sindicales: la primera se refiere a las violaciones de la legislación sindical o a cualquier coacción destinada a impedir que los miembros de los sindicatos ejerzan sus derechos sindicales; la segunda se refiere al condicionamiento, la coacción o la injerencia destinados a limitar el ejercicio de las funciones de los dirigentes sindicales electos. También toma nota de que el proyecto aumenta la cuantía de las multas, que oscilarán entre 30 y 150 unidades convencionales —equivalente a 1 500 lei moldavos (89 dólares de los Estados Unidos) y 7 500 lei moldavos (443 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota además de las observaciones de la CNSM y la CSI a este respecto, y expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de la inclusión parcial de la propuesta de los sindicatos en el proyecto de Código de Contravenciones, el marco jurídico nacional sigue careciendo de sanciones y mecanismos adecuados para abordar los casos de injerencia antisindical. La Comisión observa además que el Comité de Libertad Sindical examinó las denuncias de protección insuficiente contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el caso núm. 3483 (véase 412.º informe, noviembre de 2025), expresó su esperanza de que el Código de Contravenciones se finalizara sin demora para garantizar que las sanciones por injerencia antisindical abarquen una amplia gama de actos antisindicales y sean suficientemente disuasorias, y remitió los aspectos legislativos del caso a dicho Comité. A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que las enmiendas al Código de Contravenciones se aprueben sin demora y refuercen el régimen de sanciones de forma que abarque todos los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, de conformidad con el Convenio. Observando además que, a pesar del notable aumento propuesto en la cuantía de las multas por actos de injerencia, estas pueden seguir sin ser suficientemente disuasorias (se propone aumentar la cuantía máxima de 125 a 443 dólares de los Estados Unidos), la Comisión alienta al Gobierno a que mantenga un diálogo con los interlocutores sociales para considerar la posibilidad de aumentar aún más estas sanciones. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 360, 1) del Código del Trabajo para garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible en situaciones limitadas que sean compatibles con el Convenio. La Comisión también tomó nota de que se estaba elaborando un nuevo proyecto de ley, la ley de mediación y el estatuto del mediador, así como un mecanismo para la resolución extrajudicial de conflictos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2025, el Gobierno recabó la opinión de los interlocutores sociales sobre la revisión del artículo 360, 1) del Código del Trabajo y que la CNSM consideró que tales modificaciones podrían dar lugar a situaciones de bloqueo, especialmente en los casos en que los empleadores no desean llevar el conflicto ante los tribunales y, por lo tanto, no apoyaban dichas modificaciones. La Comisión toma nota además de la falta de información del Gobierno sobre el proyecto de ley sobre mediación del que se informó anteriormente o sobre las iniciativas para desarrollar un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos, y observa las opiniones de la CSI de que los interlocutores sociales desean participar en el desarrollo de dicho mecanismo. A la luz de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales con miras a establecer un mecanismo de solución extrajudicial de conflictos y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier avance al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo a fin de ajustarlo al Convenio y garantizar que el sometimiento de un conflicto colectivo a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto o en las situaciones limitadas compatibles con el Convenio, es decir, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; en los conflictos que afecten a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado; en situaciones en las que, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, resulte evidente que el estancamiento no se resolverá sin alguna iniciativa por parte de las autoridades, o en caso de crisis nacional aguda.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la cobertura total de la negociación colectiva es de aproximadamente el 38,5 por ciento, lo que representa 241 094 trabajadores; ii) la mayor cobertura de la negociación colectiva se da en el sector cultural (99,5 por ciento), seguido del sector educativo (87,35 por ciento), el sector sanitario (56,896 por ciento), la agricultura (47,9 por ciento), el sector del transporte (26,15 por ciento) y el sector de la construcción (13,09 por ciento); iii) para aumentar el nivel general de cobertura, se está elaborando un plan nacional para el fomento de la negociación colectiva para 2025-2030, que incluirá una revisión de la legislación sobre negociación colectiva y la aplicabilidad de las cláusulas de los convenios colectivos; iv) en agosto de 2025, el Gobierno convocó una reunión de trabajo tripartita para identificar los obstáculos existentes y determinar las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica nacionales se ajusten plenamente al Convenio, cuyo resultado fue el acuerdo de centrarse en la preparación, consulta y adopción de medidas normativas para abordar las cuestiones planteadas anteriormente, y v) en la reunión del comité de supervisión del Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027, el Gobierno subrayó la necesidad de crear capacidad y mejorar los conocimientos especializados para aplicar y supervisar eficazmente la normativa laboral y solicitó la asistencia técnica de la Oficina para atender estas necesidades, en particular en lo que respecta a la propuesta de revisión del artículo 61 del Código de Contravenciones. La Comisión saluda estas iniciativas y confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto, y le pide que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
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