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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Liberia (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 11 de septiembre de 2025, en las que deplora la negativa del Gobierno a registrar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), lo cual, al parecer, ilustra su desprecio por el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La CSI-África denuncia asimismo represalias contra los docentes, los trabajadores del transporte y los funcionarios públicos en huelga, en un contexto de impunidad. A pesar de las preocupaciones expresadas reiteradamente por la CSI-África y de los informes presentados a los órganos de control de la OIT, el Gobierno no ha abordado el registro del NAHWUL y no ha sancionado las prácticas antisindicales. La Comisión pide urgentemente al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que, desde 2021, viene pidiendo al Gobierno que investigue las graves alegaciones formuladas por la CSI-África en las que denuncia la disolución de un sindicato por una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas, y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en huelgas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a señalar que, desde el establecimiento de la nueva administración, no ha recibido quejas de trabajadores que hayan sido objeto de despido improcedente por participar en huelgas, como alega la CSI-África. Si bien se compromete a tomar medidas punitivas, en caso necesario, el Gobierno afirma que ninguna parte agraviada ha presentado su caso.
La Comisión recuerda asimismo las observaciones de la CSI, de septiembre de 2023, que alegan la injerencia del Gobierno en el proceso de elección de una nueva dirección del Congreso del Trabajo de Liberia (LLC). La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza las alegaciones, afirmando que su papel se limita a ser testigo del proceso como regulador y a orientar dicho proceso, sin influir en los resultados. El Gobierno considera que las afirmaciones de la CSI son infundadas, e indica que los tribunales resolvieron un conflicto conexo. El Gobierno expresa su preocupación por el hecho de que se presenten alegaciones sin pruebas a la OIT, pero indica su voluntad de actuar en lo que respecta a toda prueba con fundamento.
La Comisión recuerda que la interdependencia del respeto de los derechos fundamentales y de la libertad sindical exige que se lleven a cabo sin demora investigaciones judiciales independientes en el caso de alegaciones de violaciones de estos derechos y principios consagrados en el Convenio, a fin de establecer los hechos y las violaciones y determinar las responsabilidades, castigar a los autores e instigadores, y prevenir la repetición de tales actos. En relación con esto, la Comisión recuerda que las demoras excesivas en los procedimientos iniciados en respuesta a estas alegaciones crean, en la práctica, una situación de impunidad que refuerza el clima imperante de violencia e inseguridad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 60). La Comisión espera que el Gobierno tenga esto en cuenta al abordar las alegaciones de violaciones graves de la libertad sindical que puedan presentarse en el futuro, inclusive a través de la Comisión.
Misión de contactos directos y asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno aceptó una misión de contactos directos, que tuvo lugar en Monrovia, en julio de 2024. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de la misión y se refiere a ellas a continuación. También entiende que, según la información comunicada por el Gobierno, una misión técnica que ha tenido lugar en 2025 para realizar un seguimiento de las recomendaciones de la misión de contactos directos ha permitido a las partes interesadas acordar una hoja de ruta para resolver los problemas. Además, la Comisión observa que el Gobierno pone de relieve su compromiso de resolver todas las cuestiones pendientes relativas a la aplicación del Convenio. El Gobierno afirma que, desde la misión de contactos directos de 2024, se han mantenido importantes discusiones de gabinete y se han tomado medidas concretas para ir más allá de las acciones del Gobierno anterior, incluido un compromiso renovado con la Oficina. Se ha elaborado un proyecto de hoja de ruta basado en las recomendaciones de la misión de contactos directos, lo que refleja la determinación del Gobierno de alinear la legislación nacional con sus obligaciones internacionales. El Gobierno reitera que la libertad sindical está protegida constitucionalmente en Liberia, y garantiza que la administración está comprometida a solucionar sin demora todos los problemas pendientes, y que proporcionará información actualizada exhaustiva en la próxima memoria que presente a la Comisión.
Ámbito de aplicación.Derecho de los funcionarios públicos a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos. Con respecto a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2022 y 2023, a fin de garantizar los derechos de los funcionarios públicos consagrados en el Convenio, la Comisión recuerda que anteriormente señaló que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley del Trabajo Decente, de 2015 (la Ley) excluía de su ámbito de aplicación el trabajo que entraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios públicos, incluidos los defensores públicos y los fiscales, tienen sus propios organismos colectivos que buscan su bienestar y articulan sus intereses sin pretender ser calificados como sindicatos. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la misión de contactos directos señaló que el Reglamento de la Administración Pública, que regula la conducta y las actividades de los funcionarios públicos, no les otorga el derecho de sindicarse y negociar colectivamente sobre cuestiones relacionadas con los salarios y las condiciones de trabajo. Los funcionarios públicos son representados por la Asociación de Funcionarios Públicos, que carece de los derechos de que gozan los sindicatos del sector privado. Además, la misión de contactos directos observó que, si bien el Gobierno expresó la voluntad de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la legislación para reconocer los derechos sindicales de los funcionarios públicos, en espera de dichas enmiendas legislativas, no se contempla el registro de sindicatos de funcionarios públicos. La misión de contactos directos entendió que los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término —incluidos los que trabajan en empresas estatales y en servicios públicos como las empresas de agua, alcantarillado y electricidad— están cubiertos por la Ley del Trabajo Decente, por lo que gozan de los mismos derechos y privilegios que los trabajadores del sector privado.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, aunque su enfoque de la organización de los trabajadores difiere del de otros países, obtiene resultados positivos: su salario mínimo figura entre los más altos de África Occidental. Según el Gobierno, la protección del empleo es mayor en virtud de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública que de la Ley del Trabajo Decente. Por consiguiente, el Gobierno insta a que las evaluaciones se centren en las condiciones reales de los trabajadores —los salarios, la retención y la seguridad—, y no en las diferencias estructurales que existen en las leyes laborales.
La Comisión entiende que la declaración del Gobierno indicada más arriba no se opone a su intención de revisar la legislación para reconocer los derechos sindicales de los funcionarios públicos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno emprenda sin demora la revisión exhaustiva de la legislación, incluida la Ley del Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, a fin de reconocer los derechos sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Alienta asimismo al Gobierno a aplicar la recomendación de la misión de contactos directos de que, en espera del resultado de la revisión de la legislación laboral, el Gobierno establezca un acuerdo provisional a fin de garantizar que la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia (CSAL) esté representada en diferentes organismos de diálogo social, tales como el Comité Nacional Tripartito y el Consejo de Salarios.
Registro del NAHWUL. Durante muchos años, la Comisión viene instando al Gobierno a poner en consonancia la Ley del Trabajo Decente con el Reglamento de la Administración Pública, a fin de que el NAHWUL pueda registrarse como organización sindical y se le conceda el pleno reconocimiento estatutario en la legislación y en la práctica. La Comisión entiende, a la luz del informe de la misión de contactos directos y de la memoria del Gobierno, que los afiliados del NAHWUL son trabajadores de la salud tanto del sector público como del sector privado, y que su situación legal depende de la próxima armonización de la Ley del Trabajo Decente y del Reglamento de la Administración Pública, proceso con el que el Gobierno se ha comprometido plenamente, tal como acordó con la misión de contactos directos. El Gobierno afirma que, tras la reunión de mayo de 2025 con la misión técnica de la Oficina, acordó establecer un comité integrado por miembros del Consejo Tripartito y otras partes interesadas para empezar a revisar y armonizar la Ley del Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, a fin de que cumplan plenamente con el Convenio. Acogiendo con agrado la medida arriba mencionada de promover la armonización de la Ley del Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, la Comisión espera firmemente que el proceso permita al NAHWUL registrarse en un futuro cercano como organización sindical y gozar de pleno reconocimiento estatutario en la legislación y en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los progresos tangibles realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones. Trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la legislación marítima de Liberia se pondrá en consonancia con el Convenio durante el proceso de armonización de la legislación laboral, inclusive enmendando el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley del Trabajo Decente, que en la actualidad excluye a los trabajadores y aprendices marítimos. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre medidas tangibles encaminadas a garantizar que los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, gocen plenamente del derecho de sindicación.
Trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ha previsto revisar el artículo 45.6 de la Ley del Trabajo Decente en el marco del proceso de armonización de la legislación laboral, a fin de garantizar que los trabajadores extranjeros puedan constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, además de garantizar su derecho a afiliarse a sindicatos. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre medidas tangibles encaminadas a garantizar que los trabajadores extranjeros gocen plenamente del derecho de sindicación.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que aclarara la práctica de la designación de los servicios esenciales por el Comité Nacional Tripartito de Liberia, inclusive si el Presidente —que no está vinculado ni obligado a seguir las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito en virtud del artículo 41.4, d)— está vinculado por la definición de servicios esenciales contenida en el artículo 41.4, a) de la Ley del Trabajo Decente. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el Comité Nacional Tripartito aún no ha designado los servicios esenciales, definidos como los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población, y que dichas determinaciones deben realizarse en el contexto de la próxima revisión de la legislación laboral. El Gobierno señala que el Comité Nacional Tripartito pretende designar los servicios esenciales sin dirección presidencial. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre la práctica de la designación de los servicios esenciales por el Comité Nacional Tripartito y que especifique todo caso en el que los servicios esenciales son designados por aviso presidencial, sin la recomendación del Comité Nacional Tripartito (artículo 41.4, d) de la Ley del Trabajo Decente.
Como conclusión, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de abordar las cuestiones relativas a la legislación laboral y de su petición de seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT. Recuerda la gravedad de las cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo, cuya resolución exige fundamentalmente que el Gobierno lleve a cabo una revisión de la legislación laboral. Entretanto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la adopción de disposiciones temporales para que las asociaciones y sindicatos de trabajadores del sector público puedan ejercer plenamente sus derechos, tal como exige el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para adoptar las medidas necesarias sin más demora.
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