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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, c) y d) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por infringir la disciplina de trabajo o por participar en huelgas. Por varios años la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende las siguientes disposiciones del Código Penal, las cuales establecen penas de prisión que implican trabajo obligatorio (artículo 47 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley de Régimen Penitenciario) y que podrían ser aplicadas como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas:
  • artículo 390, 2) que establece una pena de prisión de uno a cinco años para quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país;
  • artículo 419, según el cual, el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años, y
  • artículo 430 que dispone que los funcionarios públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
En cuanto a los avances en la iniciativa de ley que revisa los artículos 390, inciso 2), y 430 del Código Penal, presentada en el marco de la hoja de ruta de 2013 adoptada en seguimiento a la queja examinada por el Consejo de Administración sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica en su memoria que la iniciativa de Ley 6162, que contiene reformas legislativas acordadas en la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS), fue presentada al Congreso. La Comisión de Trabajo del Congreso rindió dictamen favorable con modificaciones, aprobando solo tres de los siete artículos propuestos, los artículos 390 y 430 del Código Penal no fueron aprobados. El Gobierno indica además que se acordó realizar una nueva reunión en Mesa Ampliada en donde se decidió solicitar una audiencia con la Junta Directiva y la Comisión de Trabajo del Congreso, para abordar lo relacionado con esta iniciativa, la cual aún está pendiente.
La Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de ley aún no haya sido adoptado y de la ausencia de información del Gobierno sobre las medidas para revisar el artículo 419 del Código Penal. La Comisión se remite también a sus comentarios bajo el Convenio núm. 87 e insta al Gobierno a que sean revisados sin demora los artículos 390, 2) y 430 del Código Penal con miras a limitar el ámbito de dichas disposiciones de manera que no se puedan aplicar sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio a personas que participan en una huelga o como castigo de una infracción a la disciplina del trabajo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los progresos alcanzados en el marco de la iniciativa de ley 6162. De igual modo, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que tome medidas para revisar el artículo 419 del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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