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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Peru (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT-Perú), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)), recibidas el 28 de agosto de 2025, así como de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 29 de agosto de 2025 y de, la CATP recibidas el 2 de septiembre de 2025, que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario.
Misión de contactos directos. La Comisión recuerda que, en 2023, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) invitó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos para dar seguimiento a sus recomendaciones. La Comisión toma nota con interés de que dicha misión se llevó a cabo del 20 al 23 de mayo de 2025. Asimismo, toma nota del informe presentado por la misión, que expresó su confianza en que las iniciativas recomendadas por la misma contribuirán a la plena aplicación del Convenio.
Fortalecimiento del diálogo social. Funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). En su comentario anterior, la Comisión alentó al Gobierno y a todas las partes concernidas a desplegar todos los esfuerzos posibles para garantizar que el CNTPE, órgano de composición tripartita, cuyo objetivo es la discusión y concertación de políticas en materia de trabajo, de promoción del empleo y de protección social, siga funcionando y cumpliendo un rol fundamental en tanto instancia tripartita de diálogo social. La Comisión observa que, en su informe, la misión tomó especial nota de la importancia que el Gobierno y los interlocutores sociales atribuyen al CNTPE. También observó que, en los últimos años, el CNTPE no había logrado reunirse de forma regular, no teniendo actualmente una agenda consensuada. La misión observó con interés la firma en 2024 de una declaración de compromisos para «impulsar un diálogo sociolaboral con resultados, lograr una agenda priorizada de diálogo sociolaboral» e «impulsar el fortalecimiento de la institucionalidad del CNTPE y su secretaría técnica». La misión alentó a las partes a seguir impulsando el proceso de fortalecimiento del CNTPE, a breve, mediano y largo plazo y les animó a que consideren: i) conformar, con la asistencia técnica de la Oficina, un grupo tripartito para consensuar una agenda de trabajo del CNTPE; ii) crear en el seno del CNTPE, un espacio tripartito de seguimiento de los temas normativos y recomendaciones de los órganos de control de la OIT, y iii) establecer reglas claras para garantizar la sistemática y cabal consulta del CNTPE antes de la adopción de normas sociolaborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) desde el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), ha impulsado una serie de medidas para consolidar el rol institucional del CNTPE y ii) espera que en una próxima sesión del Pleno del CNTPE se puedan presentar las recomendaciones de la misión con la finalidad de impulsar el proceso de fortalecimiento de la institucionalidad del diálogo social mediante el Pleno del CNTPE con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión observa que la Coordinadora de Centrales Sindicales reitera su compromiso con el diálogo social y consideran que las declaraciones del Gobierno al respecto deben transformarse en acciones concretas para garantizarlo y afianzarlo. Afirman asimismo que, más allá de reuniones meramente informativas, no han sido convocados para iniciar un diálogo tripartito acerca de la manera de dar atención a los comentarios de la Comisión. Por su parte, la CONFIEP señala que la reanudación del CNTPE fue meramente formal, las sesiones son irregulares, las comisiones técnicas no funcionan y los temas sustantivos permanecen fuera de agenda. La CONFIEP subraya que la efectividad del CNTPE depende de la confianza entre las partes, la cual fue demolida en 2022 cuando el Gobierno impuso una serie de normas de alto impacto, quebrando la buena fe y vaciando de contenido el propósito del diálogo. La Comisión toma debida nota de todos los elementos mencionados. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno y a todas las partes interesadas a implementar las recomendaciones formuladas por la misión y desplegar todos los esfuerzos para garantizar que el CNTPE continúe desempeñando su papel esencial como instancia tripartita de diálogo social. Al igual que la misión, la Comisión recuerda también al Gobierno la necesidad e importancia de garantizar la sistemática y cabal consulta del CNTPE antes de la adopción de cualquier norma sociolaboral. La Comisión alienta a que se recurra a la asistencia técnica aludida y le pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación con los desarrollos de todo lo anterior.
Decreto Supremo núm. 014-2022-TR. En su comentario anterior, la Comisión reiteró su esperanza de que la implementación del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que según había indicado el Gobierno, tenía su origen en la preocupante situación de la libertad sindical en el país, contribuyera a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el impacto de su aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto ha permitido: i) ampliar el ámbito de aplicación de la normativa de relaciones colectivas a trabajadores sin relación de dependencia; ii) reconocer el derecho de afiliación directa a federaciones y confederaciones, y iii) incorporar nuevas formas de organización sindical, como sindicatos de grupo de empresas, cadena productiva y redes de subcontratación. El Gobierno indica que en el periodo 2022-2024, esto es, desde la vigencia del Decreto: i) el registro de sindicatos incrementó en un 19 por ciento con relación al periodo 20192021 y ii) incrementó el registro de sindicatos independientes; se han registrado organizaciones sindicales de trabajadores de grupos económicos y redes de subcontratación y la tasa de afiliación sindical ha incrementado ligeramente en 2024. El Gobierno indica que el Decreto viene siendo objeto de revisión ante los órganos judiciales y administrativos: principalmente, la representación de los empleadores ha recurrido a acciones judiciales (6 procesos de acción popular en trámite y 78 procesos de acción de amparo ante la justicia constitucional (70 se encuentran en trámite y 8 archivados definitivamente en favor del MTPE), así como a la vía administrativa con 54 denuncias ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). El Gobierno indica que, si bien la legalidad y constitucionalidad del Decreto están siendo cuestionadas, se viene implementando de manera sustantiva, quedando el MTPE atento a las decisiones finales que adopten los órganos de justicia.
La Comisión toma nota de que, según afirma la Coordinadora de Centrales Sindicales, aunque la expedición del Decreto ha contribuido a paliar la lamentable situación de los derechos sindicales en el Perú, se trata de una medida positiva pero insuficiente. Afirman, además, que, en marzo de 2025, con miras a incrementar el empleo y en consulta solamente con los gremios empresariales, el Gobierno anunció su intención de derogar el Decreto, así como el Decreto Supremo núm. 001-2022, que establece límites a la tercerización y que, según indican, abre, junto con el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, la posibilidad de conformación de sindicatos de redes de subcontratación. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONFIEP: i) reitera que el Decreto núm. 014-2022 fue adoptado de manera unilateral por el Gobierno, un punto de inflexión que debilitó la confianza entre los actores sociales y motivó la suspensión de la participación de los empleadores en el CNTPE; ii) afirma que el impacto del Decreto no ha sido el fortalecimiento de la libertad sindical sino el aumento de la conflictividad por medio de una masiva judicialización de las relaciones laborales; iii) indica que el incremento del 19 por ciento referido por el Gobierno es un dato superficial ya que el indicador relevante no es cuántas organizaciones se crean, sino cuántos trabajadores deciden afiliarse, y iv) considera que las propias cifras del Gobierno demuestran que la tasa de afiliación sindical no solo no ha aumentado, sino que se encuentra por debajo de años anteriores, por lo que el Decreto no ha contribuido a un mayor ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, la tasa de sindicalización en el sector privado pasó de 4,91 por ciento en 2022 a 4,92 por ciento en 2024, en comparación con el 5,41 por ciento registrado en 2018. Asimismo, toma nota de que, según las centrales sindicales, en la década de 1990 la tasa de afiliación sindical habría alcanzado aproximadamente el 20 por ciento. La Comisión toma debida nota de estos distintos elementos. Recordandoque en su examen de junio de 2023, la Comisión de la Conferencia acogió con agrado los avances legislativos en relación con algunas observaciones anteriores de la Comisión y expresando nuevamente su esperanza de que la implementación del Decreto Supremo contribuya a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio, la Comisión: i) confía en que las distintas autoridades ante las cuales ha sido impugnado el Decreto núm. 014-2022 tomarán debidamente en cuenta las conclusiones y observaciones pertinentes de la Comisión de la Conferencia y de esta Comisión; ii)pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los procedimientos judiciales y administrativos en cuestión, y iii)pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el impacto de la aplicación del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR en la sindicalización de los trabajadores en el sector privado, incluyendo datos estadísticos al respecto.
Entorno propicio al ejercicio de los derechos sindicales en la práctica. Trabajadores con contratos a plazo fijo. La Comisión observa que la misión, al tiempo que tomó nota de las posiciones divergentes de la CONFIEP y de las centrales sindicales sobre el impacto del recurso frecuente a los contratos a plazo fijo sobre el ejercicio de los derechos sindicales, subrayó la importancia de someter esta cuestión a consultas tripartitas y a que se tome en cuenta en los procesos de reforma de la legislación. La Comisión toma nota de que los interlocutores sociales mantienen en sus observaciones las posiciones expresadas ante la misión en la medida en que: i) las centrales sindicales afirman que el uso generalizado de la contratación temporal que actualmente abarcaría a 7 de cada 10 trabajadores formales del sector privado actuaría como un factor disuasorio de la afiliación sindical, siendo que la tasa de afiliación de los trabajadores temporales sería dos veces inferior a aquella de los trabajadores con contrato a tiempo indeterminado (4 por ciento en vez de 8 por ciento) y ii) la CONFIEP manifiesta por su parte que la Ley de productividad y competitividad laboral establece que la contratación laboral temporal no restringe los derechos colectivos de los trabajadores temporales y afirma que no existe evidencia empírica que demuestre que la contratación temporal sea la causa de los bajos niveles de sindicalización en el país. La Comisión toma nota finalmente de que el Gobierno indica que se encuentra en trámite en el Congreso de la República un proyecto de ley que plantea modificar el régimen laboral de los trabajadores de las exportaciones no tradicionales. La Comisión recuerda que ha considerado que algunas formas de precariedad pueden incluso disuadir a los trabajadores de afiliarse a los sindicatos y que ha destacado la importancia de examinar en todos los Estados Miembros, en un marco tripartito, el impacto de esas formas de empleo en el ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 935). Al tiempo que se remite a sus comentarios al respecto en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión invita al Gobierno a asegurarse de que esta cuestión sea objeto de consideración en las consultas tripartitas y en los procesos de reformas de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión reitera a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Trabajadores bajo modalidades formativas. Desde hace varios años, la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar la Ley núm. 28518, su Reglamento y la Ley General de Educación de manera que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de las personas bajo modalidades formativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la normativa no establece restricciones al ejercicio de la libertad sindical en relación con actividades vinculadas al aprendizaje o a las modalidades formativas y ii) si bien a nivel nacional no se ha presentado ninguna solicitud de registro de organización sindical por parte de personas beneficiarias de la ley de modalidades formativas, se solicita la asistencia técnica a la OIT en aras de identificar buenas prácticas en esta materia. La Comisión observa también que la misión: i) constató que, conforme a la legislación vigente, dichas modalidades no se consideran relaciones de carácter laboral, por lo cual las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de relaciones colectivas de trabajo no les son aplicables; ii) valoró positivamente tanto el interés del Gobierno por contar con la asistencia técnica de la Oficina para atender esta cuestión como la disposición de los interlocutores sociales para llevar a cabo un diálogo tripartito sobre las modalidades prácticas del ejercicio de derecho de sindicación de los trabajadores bajo modalidades formativas, quienes, según indican las centrales sindicales, ascendieron a 60 000 en 2023, de los cuales el 90 por ciento son menores de 30 años, y iii) recordó que en virtud el párrafo 16, g) de la Recomendación sobre los aprendizajes de calidad, 2023 (núm. 208), los Miembros de la OIT deberían tomar medidas para que los aprendices disfruten de libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo y expresa su firme confianza en que ello contribuirá a que, en consulta con los interlocutores sociales, se revise a la brevedad la legislación de forma tal que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Ejercicio del derecho de organización de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera que asegure el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los jueces y los fiscales gozan del derecho a formar asociaciones y a asociarse libremente a ellas para ejercer y defender sus intereses en forma colectiva; ii) existen asociaciones de fiscales y magistrados, cuya actuación tiene por objeto representar intereses institucionales, técnicos y profesionales, y iii) la Constitución Política reconoce expresamente los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos, asegurando su capacidad para asociarse y negociar colectivamente en defensa de sus intereses laborales (artículo 42) y esto incluye disposiciones específicas que exceptúan del alcance de dicho artículo a los funcionarios con poder de decisión o que desempeñan cargos de dirección y confianza, ya que se busca un adecuado equilibrio entre la naturaleza de las funciones de estos servidores con poder de decisión o que desempeñan cargos de dirección o de confianza y los principios de imparcialidad, eficiencia y representatividad en la administración pública. La Comisión observa que, en su informe, la misión indicó haber tomado nota de la existencia de asociaciones de fiscales y magistrados y haber sido informada por el Poder Judicial de que ciertas asociaciones de magistrados desempeñaban actividades de naturaleza gremial. La Comisión pide al Gobierno que especifique cómo, en la práctica, se asegura a las asociaciones de fiscales y magistrados y sus dirigentes las prerrogativas, facilidades y mecanismos de tutela necesarios a la defensa de los intereses de sus miembros, y que proporcione información sobre todo avance, tanto en la ley como en la práctica, hacia el pleno reconocimiento de la libertad sindical de las referidas categorías de funcionarios públicos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Calificación de la ilegalidad de la huelga. En sus últimos comentarios, la Comisión observó que la comisión de apoyo al servicio civil era competente para resolver la improcedencia e ilegalidad de la huelga y, dado que no había sido aún establecida, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga tanto en el sector privado como público, no correspondiera a la administración del trabajo, sino a un órgano independiente de las partes, verdaderamente imparcial y que cuente con la confianza de todas las partes. Asimismo, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la comisión de apoyo al servicio civil se establezca sin más demora y expresó la firme esperanza de que se configure como un órgano auténticamente independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la declaración de la procedencia o improcedencia de la huelga y la declaración de la ilegalidad de la huelga están a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), que actúa como órgano imparcial e independiente, encargándose de resolver las solicitudes de declaratoria de huelga, verificando para ello, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas por ley; ii) la actuación de la AAT se descentraliza en una serie de instancias regionales que dependen de gobiernos regionales, órganos autónomos, favoreciendo la actuación imparcial de la Administración Pública, y iii) la verificación de los hechos que configuran los supuestos de ilegalidad de huelga se encuentra a cargo, principalmente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyos inspectores gozan de autonomía técnica y funcional, lo cual coadyuva a una calificación imparcial de la medida de fuerza. El Gobierno indica que las decisiones de la AAT pueden ser cuestionadas ante las instancias judiciales utilizando la vía de proceso contencioso administrativo y que en promedio solo el 1,9 por ciento de las resoluciones administrativas han sido cuestionadas a nivel judicial. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, entre 2022 y 2025, de 102 solicitudes de huelga en el sector privado, 73 fueron consideradas improcedentes y 21 ilegales. La Comisión toma nota asimismo de que las centrales sindicales señalan que muchas declaraciones de improcedencia e ilegalidad se basan en criterios excesivamente restrictivos y discrecionales, generando inseguridad jurídica. La Comisión observa por lo tanto que, en un escenario caracterizado por una tasa de sindicalización en el sector privado inferior al cinco por ciento, el 92 por ciento de las solicitudes de huelga fueron declaradas improcedentes o ilegales por la administración del trabajo. La Comisión observa que el Gobierno indica que los motivos más frecuentes para las declaratorias de improcedencia de las comunicaciones de huelga son la no presentación o presentación defectuosa del requisito de la nómina de trabajadores para garantizar las actividades indispensables o servicios públicos esenciales y las actas, sea de asamblea o de votación. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales expresan su preocupación por que las restricciones para el ejercicio del derecho de huelga subsisten e indican que: i) la complejidad del proceso de determinación de los servicios mínimos y el hecho de que estos también sea definidos por las autoridades gubernamentales viene convirtiéndose en un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga; ii) por lo general, al determinar los servicios mínimos (en enero de cada año) las empresas suelen designar un alto número de puestos de trabajo, justamente con el objeto de que el mayor número posible de trabajadores se vea impedido de acatar una huelga, y iii) las organizaciones sindicales suelen carecer de recursos para plantear su «divergencia» a lo señalado por la empresa, pues esto supone la elaboración de un informe técnico cuestionando lo señalado por el empleador y, en caso se requiera la intervención de un órgano imparcial, será necesario solventar su costo. La Comisión toma nota de que el CONFIEP indica que: i) la descentralización de funciones de la AAT no asegura, por sí misma, la imparcialidad del sistema si el marco normativo que guía su aplicación presenta desequilibrios de origen; ii) la baja tasa de litigiosidad no refleja la conformidad de las partes, sino que a menudo evidencia las barreras de tiempo, costo y complejidad que implica llevar un caso administrativo al Poder Judicial en el Perú, y iii) el tema central no radica únicamente en si la calificación corresponde a una autoridad administrativa o judicial, sino en que la normativa fue modificada de manera unilateral.
En relación con el servicio público, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la comisión de apoyo al servicio civil todavía está por establecerse y que, en virtud de lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, la AAT es la autoridad administrativa que está asumiendo las competencias de la comisión de apoyo. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita que se brinde asistencia técnica sobre el diseño institucional y funcional de la citada comisión. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no corresponda a la administración del trabajo sino a un órgano independiente, verdaderamente imparcial y que cuente con la confianza de todas las partes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto. La Comisión espera también que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione y que ello contribuya al establecimiento en breve de la comisión de apoyo al servicio civil, asegurando que la misma sea constituida como un órgano auténticamente independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance al respecto.
Definición de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. La Comisión ha observado que el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT) prevé que la comisión de apoyo al servicio civil es el órgano competente para determinar los servicios mínimos respecto de las huelgas que afectan un servicio esencial. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, las centrales sindicales habían indicado que el artículo 68 del Reglamento de la LRCT en su tenor modificado por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR establecía que, si bien la AAT puede contar con el apoyo de un órgano independiente para la resolución de la divergencia sobre servicios mínimos en los servicios públicos esenciales, es la AAT la que resuelve sobre la base del informe del órgano independiente. La Comisión recuerda una vez más que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores deberían ser no solo examinadas sino resueltas por un órgano independiente. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo y que ello contribuya al establecimiento en breve de la comisión de apoyo al servicio civil, como un órgano independiente competente para la determinación de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance al respecto.
Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise las disposiciones finales del Decreto Supremo núm. 017-2007-ED que define como faltas graves de los directores y subdirectores de los centros educativos el hecho de facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical y permitir el proselitismo político y/o sindical en las instituciones educativas, de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos pueden coordinar con la Unidad de Gestión Educativa o la Dirección/Gerencia Regional de Educación para usar espacios administrativos, y que, en las negociaciones colectivas de 2022 a 2024, no hubo solicitudes expresas para uso de espacios físicos. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que la Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo núm. 017-2007-ED prohíbe expresamente que las autoridades educativas acuerden acceso a los lugares de trabajo para actividades sindicales, y que el hecho de que las facilidades para el acceso a los lugares de trabajo no sea objeto de proyectos de convenios colectivos no menoscaba la obligación del Gobierno de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 3 del Convenio protege el derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo para comunicarse con los trabajadores en aras a organizar sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, evalúe y revise las disposiciones en vigor en el sector de la educación para garantizar un mecanismo ágil de acceso de los sindicatos a los lugares de trabajo que asegure al mismo tiempo el funcionamiento eficiente de los centros educativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida tomada al respecto.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la remisión que le hizo el Comité de Libertad Sindical de los aspectos legislativos del caso núm. 3245, relativos a la determinación por vía de Reglamento de qué autoridad sindical designa a los representantes regionales de los sindicatos de profesores que gozan de licencia remunerada. El Comité invitó al Gobierno a que, en plena consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, considere cómo revisar la normativa vigente de manera que sean las propias organizaciones de trabajadores de la educación las que determinen los mecanismos internos de designación de sus representantes que se beneficiarán de la licencia sindical (403.º informe, junio de 2023). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 194.2 de la Ley núm. 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo núm. 004-2013-ED, fue modificado mediante el Decreto Supremo núm. 0182023MINEDU, publicado el 23 de noviembre de 2023, permitiendo así que los sindicatos regionales no afiliados a organizaciones gremiales de competencia nacional, acrediten a sus representantes a través de su propio secretario general de alcance regional y ii) la Resolución Ministerial núm. 081-2023-MINEDU estableció procedimientos claros y equitativos para el otorgamiento de licencias sindicales. La Comisión toma nota con interés de dichas medidas.
La Comisión toma también nota de que el Comité le remitió asimismo los aspectos legislativos del caso núm. 3435, en el que pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que las federaciones y confederaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, puedan disponer, de conformidad con sus estatutos, de la capacidad de defender los intereses de sus afiliados, inclusive en relación con acciones de carácter individual (véase 409.º informe, marzo de 2025). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2027] .
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