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- 286. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2018, y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 386º informe, párrafos 553 a 588] .
- 287. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1 de febrero de 2019 y 17 de octubre de 2024.
- 288. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 289. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 386.º informe, párrafo 588]:
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 290. Por comunicación de fecha 1 de febrero 2019, el Gobierno remite informaciones adicionales proporcionadas por las empresas concernidas. Según lo remitido por el Gobierno, la Empresa de Transporte «La Limpeña» (en adelante la compañía de autobús 1) señala que: i) los despidos producidos no obedecen a motivos sindicales; ii) el sindicato que interpuso la queja (Sindicato de Choferes y Empleados de la compañía de autobús 1) no existe, pues su inscripción en el registro sindical ha sido cancelada por resolución firme y ejecutoriada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS); iii) existen cuatro procesos seguidos ante las autoridades judiciales, tres de ellos iniciados por la empresa, por justificación de causal de despido, en los que se han expedido sentencias que acogen las demandas interpuestas, las que han sido apeladas por los extrabajadores, y un proceso iniciado por 44 extrabajadores solicitando su reposición y el pago de diversos beneficios laborales, en el que, a la fecha de remisión de la información, no se había expedido sentencia sobre el fondo, y iv) existe un sindicato en el seno de la empresa, lo cual demuestra el respeto de la libertad sindical en el seno de la misma.
- 291. En lo relacionado a los trabajadores de la antigua permisionaria «Empresa de Transportes Julio Correa» y la alegada negativa de la nueva permisionaria «San Isidro S. R. L.» (compañía de autobús 2), de absorberlos por motivos sindicales, según lo remitido por el Gobierno, la compañía de autobús 2 señala que: a pesar de que los representantes designados por los trabajadores no asistieron formalmente a la mesa de absorción y que ningún extrabajador se habría inscrito en dicho proceso, la nueva empresa concesionaria, de forma voluntaria, ha contratado con antigüedad cero a tres extrabajadores.
- 292. En la misma comunicación de fecha 1 de febrero de 2019, el Gobierno da cuenta también de informaciones y de documentación aportadas por la Dirección de Trabajo y otras instancias del MTESS. Con relación a la compañía de autobús 1, el Gobierno adjunta las resoluciones expedidas en los cuatro procesos judiciales, así como la resolución del MTESS que revoca la inscripción provisoria del Sindicato de Choferes y Empleados de la compañía de autobús 1. Por su parte, con relación a la compañía de autobús 2, el Gobierno: i) informa que la antigua empresa permisionaria aún mantiene activa su inscripción en el registro patronal; ii) proporciona el listado de trabajadores afiliados al sindicato de la antigua empresa permisionaria afectados con el cierre de esta empresa, y iii) señala que los representantes de los trabajadores en el proceso de absorción y otros extrabajadores habrían acudido a las sesiones de la mesa instalada para tal efecto, pero se negaron a identificarse y registrarse.
- 293. Por comunicación de fecha 17 de octubre de 2024, el Gobierno remite el informe técnico de la Dirección General de Asesoría Jurídica del MTESS, en el que se actualiza la información sobre los cuatro procesos judiciales relacionados con los despidos producidos en la compañía de autobús 1. Según estas informaciones, las apelaciones formuladas por los extrabajadores en los tres procesos judiciales iniciados por la empresa sobre justificación de causal de despido, habrían sido declarados desiertas, al igual que la apelación interpuesta en el proceso iniciado por diversos extrabajadores pretendiendo su reposición.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 294. El Comité recuerda que este caso se refiere, por un lado (compañía de autobús 1), al alegado despido masivo de sindicalistas en una empresa de transporte público a raíz de la constitución de un sindicato y la denegación de inscripción del referido sindicato por la autoridad administrativa del trabajo y, por otro lado (compañía de autobús 2), a la inacción del Gobierno ante el hecho de que, en el marco de una licitación, la empresa ganadora se habría negado a absorber, por alegadas razones antisindicales, a los trabajadores de la primera empresa permisionaria.
- 295. En relación con la compañía de autobús 1, el Comité recuerda que en ocasión del primer examen del caso, tomó nota de que: i) se realizó la asamblea constitutiva del sindicato de la compañía de autobús 1 el 22 de junio de 2015, con 51 miembros; ii) aproximadamente 40 sindicalistas —dentro de los que se encontraban al menos 11 miembros de la comisión directiva— fueron despedidos dos días después de la celebración de la asamblea constitutiva; iii) la empresa solicitó el 17 de julio de 2015, el rechazo de la inscripción del sindicato; iv) los trabajadores despedidos llevaron a cabo un movimiento de protesta que dio lugar a un intento de mediación de parte del MTESS; v) el 19 de noviembre de 2015, el MTESS procedió a la inscripción provisoria del sindicato, lo que dio lugar a objeciones de la empresa, y vi) el 2 de mayo de 2016, el MTESS rechazó la inscripción del sindicato por no contar con el número mínimo de 20 afiliados motivando la revocación en el hecho que, de los 51 miembros fundadores del sindicato, 42 fueron desvinculados por motivo de renuncias o despidos; la decisión fue confirmada judicialmente. El Comité recuerda que, dada la seriedad de los alegatos de actos de discriminación antisindical llevados a cabo en los días posteriores a la constitución del sindicato, pidió al Gobierno que se realizara una investigación sobre los mismos.
- 296. El Comité toma nota de que, según las informaciones remitidas por el Gobierno: i) la empresa promovió tres procesos judiciales por justificación de causal de despido, que fueron acogidos en primera instancia y cuyas apelaciones, formuladas por los extrabajadores despedidos, fueron declaradas desiertas; ii) en un cuarto proceso judicial, promovido por 44 extrabajadores solicitando su reposición y el pago de diversos beneficios laborales, el recurso de apelación formulado por los extrabajadores también fue declarado desierto en lo que refiere a las reposiciones, y iii) en el proceso judicial iniciado por el sindicato a efectos de impugnar la resolución del MTESS que rechazó la inscripción definitiva de la organización por no agrupar al número mínimo de afiliados, el recurso de apelación formulado por el sindicato fue declarado desierto, y la acción de inconstitucionalidad contra la decisión del Tribunal de Apelaciones fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no se observaba la pretendida arbitrariedad alegada por el sindicato ni se había demostrado la vulneración de normas constitucionales, al derecho a la defensa o al debido proceso.
- 297. El Comité toma debida nota de estos elementos y observa que cuenta con el texto de las cuatro sentencias de primera instancia relativa a los despidos de los trabajadores y con el texto de la resolución del MTESS que niega la inscripción definitiva del sindicato pero que no dispone, en cambio, de las sentencias de apelación relativas a los despidos ni de las distintas sentencias judiciales que confirmaron el rechazo de la inscripción del sindicato. El Comité constata que de la decisión del MTESS de mayo de 2016 se desprende que: i) diez despidos pronunciados el 24 de julio de 2015, dos días después de la asamblea general del sindicato, se dieron por la modalidad «sin justa causa», contemplada en la legislación paraguaya; ii) varias decenas de trabajadores abandonaron ese mismo día su puesto de trabajo y fueron posteriormente despedidos por abandono de puesto, y iii) la citada decisión del MTESS que, diez meses después de la asamblea general del sindicato, rechaza la inscripción del sindicato por no alcanzar el número mínimo de 20 trabajadores de la empresa no examinó el posible impacto del eventual carácter antisindical de los despidos que afectaron a aproximadamente 40 miembros del sindicato en julio de 2015. El Comité observa que a pesar de su recomendación, no se ha recibido indicaciones del Gobierno de que se haya llevado a cabo una investigación sobre el posible carácter antisindical de los referidos despidos, y que no consta del texto de las sentencias de primera instancia que admiten la validez de varios de los despidos que su posible carácter antisindical haya sido debatido en sede judicial.
- 298. El Comité lamenta que, contrariamente a su recomendación, no parece haberse llevado a cabo una investigación sobre el posible carácter antisindical de los despidos consecutivos a la constitución del sindicato. El Comité reitera que, cuando se produzcan denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1159]. El Comité recuerda también nuevamente que los despidos de los dirigentes sindicales, en particular en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, podrían comprometer fatalmente las tentativas incipientes de los trabajadores de ejercer su derecho de libertad sindical, no solamente porque privan a estos de sus representantes, sino porque tienen un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical o sencillamente en afiliarse a un sindicato [véase Recopilación, párrafo 1131]. En su anterior examen del caso, el Comité había recordado de que había pedido al Gobierno en el marco del caso núm. 3019 que celebrara consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. A la luz del presente caso, el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas adicionales para establecer los referidos mecanismos eficaces de protección contra la discriminación antisindical y para que los mismos tomen debidamente en cuenta la situación de los sindicatos en fase de creación e inscripción. Teniendo presente los comentarios de larga data de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones (CEACR) sobre la necesidad de fortalecer el marco legal de protección contra la discriminación antisindical en Paraguay, el Comité remite a la CEACR este aspecto legislativo del caso.
- 299. Con relación a los aspectos del caso relativos a la compañía de autobús 2, el Comité recuerda que en su primer examen del caso tomó nota de: i) los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales en el marco de un proceso de licitación para operar una ruta de trasporte público llevado a cabo en octubre del año 2015, la nueva empresa permisionaria se habría comprometido a absorber al 100 por ciento de los trabajadores de la antigua permisionaria; ii) las informaciones aportadas por el Gobierno según las cuales, con base en la escritura pública núm. 30/10/2015, la empresa ganadora se habría comprometido, con la conformidad de los trabajadores, a integrar en su plantel a solo al 25 por ciento de los conductores y empleados; iii) la indicación de que las organizaciones querellantes solicitaron formalmente al MTESS y al Viceministerio de Transporte la integración en el proceso de absorción de los trabajadores de la antigua empresa permisionaria y de que denunciaron judicialmente la supuesta falsedad de la escritura pública, siendo que la demanda de amparo promovida para tal efecto fue declarada sin lugar, dada la existencia de vías procesales más satisfactorias, y iv) la indicación del Gobierno de que, pese a haber designado a sus representantes ante la mesa de absorción, ningún representante de los trabajadores y ningún extrabajador afiliado al sindicato participó formalmente de sus sesiones ni se registró a efectos de la absorción durante el periodo de sustitución del empleador.
- 300. Se recuerda que el Comité, al tiempo que observó la discrepancia entre las versiones de las partes, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se realice sin demora una investigación en relación con los alegatos de no absorción por motivos antisindicales de los trabajadores de la primera empresa permisionaria. Asimismo, el Comité invitó a las organizaciones querellantes a que, con miras a facilitar la investigación, transmitieran al Gobierno informaciones relativas al supuesto carácter antisindical de los hechos denunciados.
- 301. El Comité toma nota de las nuevas informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales: i) a pesar de que los representantes designados por los trabajadores no asistieron formalmente a la mesa de absorción y que ningún extrabajador se habría inscrito en dicho proceso, la nueva concesionaria decidió absorber voluntariamente a tres trabajadores y ii) si bien la antigua empresa permisionaria mantenía activo su registro patronal hasta el año 2018, solo presentó planillas de trabajadores hasta el año 2015, dado que desde el año 2016 la nueva empresa permisionaria comenzó a operar la ruta.
- 302. El Comité toma nota de estas informaciones y constata que no ha recibido nuevos elementos de parte de las organizaciones querellantes. El Comité lamenta observar que, tal como constatado para los alegatos relativos a la compañía de autobús 1, las comunicaciones transmitidas por el Gobierno no hacen mención de la realización tal como solicitado en el primer examen del caso de una investigación dirigida a determinar si la no absorción de los trabajadores de la antigua empresa permisionaria obedece a razones antisindicales. Al respecto el Comité recuerda nuevamente que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1072], y que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159].
- 303. El Comité, al tiempo que reitera la necesidad de establecer mecanismos eficaces de protección contra la discriminación antisindical, pide al Gobierno que realice sin más demora una investigación sobre las alegadas prácticas antisindicales de las compañías de autobús 1 y 2 y que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que remitan copias de las sentencias de apelación relativas a los despidos de los trabajadores de la compañía de autobús 1 así como de las sentencias judiciales que confirmaron la resolución administrativa que niega la inscripción del sindicato respectivo.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 304. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome medidas adicionales para establecer mecanismos eficaces de protección contra la discriminación antisindical y para que los mismos tomen debidamente en cuenta la situación de los sindicatos en fase de creación e inscripción. A la luz de los comentarios de larga data de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones (CEACR) sobre la necesidad de fortalecer el marco legal de protección contra la discriminación antisindical en Paraguay, el Comité remite a la CEACR este aspecto legislativo del caso;
- el Comité pide al Gobierno que realice sin más demora una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados respecto de las compañías de autobús 1 y 2 y que lo mantenga informado al respecto;
- el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que remitan copias de las sentencias de apelación relativas a los despidos de los trabajadores de la compañía de autobús 1 así como las sentencias judiciales que confirmaron la resolución administrativa que niega la inscripción del sindicato respectivo.