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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 413, March 2026

Case No 3488 (Ecuador) - Complaint date: 12-DEC-24 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la imposición de sanciones disciplinarias y un proceso de despido en contra del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador - EP Petroecuador (SINTEP)

  1. 169. La queja figura en una comunicación de 12 de diciembre de 2024, remitida por la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitaria de Trabajadores (CEDOCUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador - EP Petroecuador (SINTEP).
  2. 170. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 10 de enero, 26 de febrero, 22 de abril y 4 de agosto de 2025, y 28 de enero de 2026.
  3. 171. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 172. En una comunicación de 12 de diciembre de 2024, la organización querellante manifiesta que: i) la constitución del SINTEP fue aprobada mediante el Acuerdo Ministerial N.º MDT 2024 015, de 25 de enero de 2024, y, desde su fundación, el Sr. David Esteban Almeida Campana se desempeña como secretario general y ii) hasta el 3 de diciembre de 2024, el Sr. Almeida, también dirigente de la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas de la Energía y el Petróleo (ANTEP), trabajaba en la empresa EP Petroecuador (en adelante la empresa pública) como supervisor de perforación, fecha en la que fue formalmente desvinculado por haber concedido, el 4 de septiembre de 2024, en su calidad de dirigente sindical, una entrevista al medio Radio Pichincha, en la que manifestó su oposición a la intención del Gobierno nacional de privatizar el campo petrolero Sacha, en la cual, según las organizaciones querellantes, declaró:
    • […] al campo Sacha, por ejemplo, se lo quiere entregar al sector privado haciendo negociaciones a escondidas de la población sin transparentar lo que están haciendo y lo que está sucediendo.
    • […] hoy sabemos porque la industria petrolera es pequeña que hay una intención de hacerlo y se está haciendo esto debajo de la mesa, a espaldas de la gente sin informar lo que están haciendo, además bajo la misma política y práctica de la famosa barcaza, es decir ya conversar con los posibles participantes de este proceso antes de lanzarlo públicamente y poder recibir ofertas, y eso estaría sucediendo en este momento porque como le digo la industria petrolera es tan pequeña que nosotros conocemos cuando alguien visita un campo, cuando inversionistas privados están rondando instalaciones y finalmente sabemos que la intención incluso sería que Petroecuador devuelva el campo al Ministerio para licitar.
  2. 173. Las organizaciones querellantes indican que i) el 12 de septiembre de 2024, mediante el Memorando N.º PETRO-GTH-2024-4841-M, se notificó al Sr. Almeida el inicio de un procedimiento disciplinario orientado a la aplicación del «visto bueno», que, según la legislación ecuatoriana, resulta en un despido sin indemnización, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 172 del Código del Trabajo: «Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados»; ii) el Sr. Almeida respondió a las acusaciones, a través de sus abogados, señalando que sus declaraciones versaron sobre política pública gubernamental, que se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión y en su calidad de dirigente sindical y que, a pesar de innúmeros contactos por parte del Sr. Almeida, la empresa pública no respondió a las solicitudes de aclaración ni a pedidos de prueba en relación con el despido; iii) se negó al Sr. Almeida la plena posibilidad de defenderse ante un «comité obrero patronal», conformado por la empresa en el marco de lo previsto por un contrato colectivo celebrado con el Comité de Empresa de Trabajadores (CETRAPEP) para estimar la decisión por la terminación del contrato, y iv) el proceso de «visto bueno» ante el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspección del Trabajo, se inició sin que se hubiera practicado la prueba solicitada ante el comité obrero patronal y sin tomar en cuenta que, en 21 y 24 de octubre de 2024, el Sr. Almeida se encontraba ingresado en el hospital debido a una intervención quirúrgica y que sus pedidos de diferimiento de las audiencias que ocurrieron en estas fechas en el marco de dicho proceso le fueron negados por el Inspector del Trabajo.
  3. 174. Indican las organizaciones querellantes que el Inspector del Trabajo dictó resolución confirmando el «visto bueno» para la terminación del contrato, y, que, contra dicha decisión, se presentó recurso de apelación al Director Regional del Trabajo, que mantuvo firme la decisión anterior.
  4. 175. Las organizaciones querellantes manifiestan que el despido se produjo debido a las declaraciones realizadas en una entrevista concedida por el Sr. Almeida a un medio de comunicación sobre la intención del Gobierno de privatizar el campo petrolero Sacha. Asimismo, afirman que, según la empresa pública, dichas declaraciones y la supuesta divulgación de información confidencial de la empresa, sin la autorización del gerente general, violarían lo establecido en el artículo 35 del reglamento interno de trabajo de la empresa, que determina que los trabajadores de la empresa deben mantener «confidencialidad y resguardo» sobre los valores que, en forma de «efectivo, divisas, cheques, documentos, informes, cartas, información técnica, reportes, estadísticas, procedimientos operativos y tecnológicos, roles de pago, expedientes personales de los trabajadores, entre otros», les fueran confiados; así como también lo establecido en el artículo 44 numerales 7, 9, 16 y 17 del mismo reglamento interno, que prohíbe a los trabajadores hacer declaraciones en medios de comunicación sobre dichas informaciones sin autorización del superior jerárquico. En relación con el razonamiento del Inspector de Trabajo, alegan que dio su visto bueno al despido sosteniendo que las declaraciones del Sr. Almeida debían limitarse exclusivamente a asuntos de la organización que preside, y no referirse a una institución del Estado, cuya imagen y comunicación institucional deben canalizarse únicamente a través de las instancias o unidades autorizadas por el gerente general, lo que supeditaría, así, la libertad sindical a la autorización del empleador.
  5. 176. Las organizaciones querellantes afirman que, de acuerdo con el mencionado artículo 35 del reglamento interno, la obligación de confidencialidad existe únicamente en relación con documentos concretos en posesión del trabajador, lo que no se verificó en el caso del Sr. Almeida, ya que la propia empresa pública, al iniciar el proceso de despido, indicó que las declaraciones realizadas no se basaban en documentos formales que las justificaran. Asimismo, afirman que la prohibición de realizar declaraciones a los medios o publicar sobre asuntos inherentes a las actividades de la empresa debe entenderse limitada, por lo tanto, a la información obtenida por la posesión de documentos confidenciales, y no aplicarse de forma amplia e irrestricta.
  6. 177. Las organizaciones querellantes afirman adicionalmente que el despido del Sr. Almeida no era justificado ya que: i) el Inspector del Trabajo, en la aplicación e interpretación del reglamento interno de la empresa, no contempló la especificidad de las declaraciones realizadas por el Sr. Almeida, quien, como líder sindical, ejerció su derecho a la libertad de expresión sobre asuntos públicos y de interés general relacionados con la política petrolera, sin violar ningún acuerdo de confidencialidad; ii) la obligación de confidencialidad no es una restricción absoluta de la libertad de expresión sino una medida destinada a proteger información sensible y estratégica en posesión del trabajador, y iii) el Sr. Almeida no hizo uso de información confidencial que le hubiera sido entregada de manera oficial o que estuviera contenida en documentos internos de la empresa, siendo que las declaraciones sobre las negociaciones en torno al campo Sacha no se basaron en información privilegiada ni revelaron información confidencial. Afirman que las declaraciones públicas se refirieron a hechos generales vinculados a la concesión de campos petroleros, sin afectar de manera tangible o inmediata la seguridad u operación empresarial. Además, afirman que el análisis del Inspector del Trabajo omite el principio de la libertad sindical, que ampara el derecho de los dirigentes a expresar opiniones y preocupaciones sobre la gestión empresarial, incluso en sectores estratégicos.
  7. 178. Las organizaciones querellantes afirman que la interpretación restrictiva de los reglamentos internos y la subordinación de la libertad sindical a la autorización del empleador son incompatibles con los derechos fundamentales y violan el Convenio núm. 87 (artículo 3), el Convenio núm. 98 (artículo 1) y la Resolución de la OIT de 1970 sobre derechos sindicales y libertades civiles. En consecuencia, el despido del Sr. David Almeida constituye un acto de persecución destinado a intimidar y silenciar a un dirigente sindical y se inscribe en un patrón de persecución sindical similar al sufrido por el dirigente Sr. Iván Bastidas, cuyas sanciones fueron anuladas por la justicia ecuatoriana y que también se llevó al conocimiento del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3367).
  8. 179. Por fin, las organizaciones querellantes piden: i) el reintegro del Sr. David Esteban Almeida Campana en su puesto de supervisor de perforación en la empresa EP Petroecuador; ii) el reconocimiento de los salarios que ha dejado de percibir hasta la fecha de su reintegro, y iii) el cese de la utilización de la figura del «visto bueno» o cualquier otro procedimiento que permita despido de dirigentes sindicales por el hecho de expresar sus opiniones respecto de políticas públicas y/o económicas a través de medios de comunicación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 180. En comunicaciones de 10 de enero, 26 de febrero, 22 de abril y 4 de agosto de 2025, así como de 28 de enero de 2026, el Gobierno proporciona la siguiente información sobre los despidos basados en el trámite de visto bueno, indicando que:
    • • Todas las empresas, sean públicas o privadas, deben someter a la aprobación previa del Ministerio del Trabajo sus reglamentos internos, que generan derechos y obligaciones a empleadores y trabajadores.
    • • De acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, si verificada alguna de las causales para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, se iniciará un proceso de «visto bueno» ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, entre las causales establecidas en el numeral 2 del referido artículo, figura el caso de indisciplina o desobediencia grave a los reglamentos internos legalmente aprobados.
    • • Hasta marzo de 2024, el trámite del «visto bueno» tenía instancia única ante el Inspector del Trabajo y, a partir de entonces, se puede recurrir su decisión mediante un recurso de apelación ante el Director Regional del Trabajo. Además, la decisión administrativa no quita el derecho de acudir al poder judicial con el fin de impugnar la calificación del visto bueno.
    • • En caso de que el Juez del Trabajo desestime la calificación del visto bueno (despido ineficaz), de acuerdo con los artículos 69, 111, 113 y 188 del Código del Trabajo, se condena a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes. En caso de que exista un contrato colectivo entre empleador y trabajador, también se agrega el pago correspondiente a la cláusula de estabilidad.
  2. 181. El Gobierno se refiere asimismo al proceso de despido del Sr. Almeida y al respecto indica que:
    • • El Sr. Almeida ejerció su defensa en el marco del trámite de visto bueno, gozando de las garantías del debido proceso.
    • • Se presentó en contra de la Ministra del Trabajo, Sra. Ivonne Elizabeth Nuñez Figueroa, una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por los delitos penales de tráfico de influencias y fraude procesal, supuestamente relacionados con el proceso de visto bueno. Señala el Gobierno que el 9 de enero de 2025, la Ministra del Trabajo, Sra. Ivonne Nuñez, y el Inspector del Trabajo se presentaron ante la Fiscalía con el fin de rendir su versión sobre los hechos relacionados. El Gobierno también indica que el procedimiento se encuentra aún en fase de investigación, sin que se haya determinado responsabilidad ni configurado presunción de infracción penal que justifique formulación de cargos o el inicio de un proceso penal.
    • • El 10 de diciembre de 2024 el Sr. Almeida impugnó judicialmente su despido judicial ante el Juez del Trabajo, impugnación que no fue admitida por haberse presentado en el juzgado de localidad distinta a la residencia del trabajador. El 18 de diciembre se presentó nueva demanda laboral por despido ineficaz, la cual sigue en trámite en la Unidad Judicial de Trabajo con sede en la parroquia Iñaquito del distrito metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.
  3. 182. En relación con los alegatos de la queja, el Gobierno señala que no hay pruebas de la supuesta persecución sindical y que, en relación con el pedido de reintegro del Sr. Almeida y pago de las indemnizaciones correspondientes, será competencia de la autoridad judicial pronunciarse sobre el tema. Respecto al pedido de cese del trámite de visto bueno en relación con despidos de dirigentes sindicales, el Gobierno señala que se trata de un procedimiento administrativo previsto por el Código del Trabajo y que no puede derogarse por acto unilateral del poder ejecutivo.
  4. 183. En su comunicación de 4 de agosto de 2025, en relación con el posible carácter antisindical del despido del Sr. Almeida, el Gobierno adjunta el Memorando Nro. MDT-DRTSPQ-2025-7415-M, de 25 de julio de 2025, del Inspector del Trabajo, a cargo del proceso de visto bueno. En el memorando, se indica que:
    • • El 4 de septiembre de 2024 el Sr. Esteban Almeida Campana participó en una entrevista en el programa Punto Noticias de Radio Pichincha Multimedia, en la que afirmó que el Gobierno pretendía concesionar el campo Sacha a empresas privadas mediante negociaciones ocultas y sin transparencia. Señaló que existirían conversaciones previas con posibles inversionistas antes de cualquier anuncio público, prácticas realizadas —según indicó— a espaldas de la ciudadanía y en continuidad con políticas anteriores, incluso sugiriendo la devolución del campo Sacha al Ministerio para su posterior licitación.
    • • Las declaraciones realizadas por el Sr. Almeida carecen de sustento técnico y legal, al haberse formulado sin documentos formales que respalden las acusaciones contra las autoridades de la empresa pública. El despido se basó en el artículo 35 del reglamento interno de la empresa pública, que prohíbe a los trabajadores emitir declaraciones a medios de comunicación o difundir información sobre actividades de la empresa sin autorización escrita del gerente general, así como en el artículo 7.2.2 del Código de Ética, relativo al uso de información confidencial o privilegiada, en concordancia con los acuerdos de confidencialidad suscritos por el personal. Asimismo, en el trámite de visto bueno no se omitieron solemnidades sustanciales y el procedimiento administrativo respetó el debido proceso constitucional, declarándose su validez.
    • • En el trámite de visto bueno corresponde a las partes procesales probar las afirmaciones realizadas en sus escritos iniciales, conforme a los artículos 157 y 169 del Código Orgánico General de Procesos. Se han observado los derechos de protección y los principios de la administración de justicia establecidos en la Constitución de la República (artículos 75, 82 y 169). Asimismo, conforme al artículo 183 del Código del Trabajo y a la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, el visto bueno concedido puede ser impugnado ante el Juez de Trabajo, sin que exista en el ordenamiento jurídico la figura de revisión administrativa de dicha decisión.
  5. 184. En su comunicación de 28 de enero de 2026, el Gobierno reitera las observaciones contenidas en sus comunicaciones anteriores e indica que el proceso de visto bueno se encuentra finalizado ante la Inspectoría del Trabajo de Pichincha conforme a lo previsto en el Código del Trabajo y que puede ser únicamente objeto de una eventual impugnación ante el Poder Judicial. El Gobierno remite también el Informe Técnico MDT-DRTSPQ-2025-00 relativo al examen por parte de la administración del trabajo del despido del Sr. Almeida, en el que se indica que el Sr. Almeida pretendió que las declaraciones que motivaron su despido fueron dadas en representación de su organización sindical mientras que las mismas no versaban sobre temas que tengan que ver con derechos u obligaciones de los trabajadores y que debían haberse limitado a la organización que preside el Sr. Almeida mas no referirse a una institución propia del Estado, en especial cuando esta pertenece a un sector estratégico.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 185. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido el 3 de diciembre de 2024 del Sr. David Esteban Almeida Campana, funcionario de una empresa pública del sector petrolero, secretario general del SINTEP y dirigente de la ANTEP, a raíz de declaraciones formuladas el 4 de septiembre de 2024 en una entrevista a un medio de comunicación, en las cuales expresó críticas sobre una alegada intención del Gobierno del Ecuador de privatizar un campo petrolero.
  2. 186. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes afirman que: i) las declaraciones del Sr. Almeida objeto del mencionado procedimiento de despido se enmarcaron en el ejercicio legítimo y habitual de la libertad de expresión sobre políticas públicas, que es constitutiva de las funciones de representación sindical; ii) no se garantizó al Sr. Almeida el ejercicio pleno de su derecho de defenderse de las imputaciones, tanto ante el comité obrero patronal (CETRAPEP), constituido a nivel de empresa, como ante el Inspector del Trabajo durante el procedimiento de visto bueno; iii) las declaraciones realizadas por el Sr. Almeida no violaron el deber de confidencialidad previsto en los artículos 35 y 44 del reglamento interno de la empresa pública, ya que no se basaron en documentos o información confidenciales puestos a su conocimiento, y iv) el análisis del Inspector del Trabajo omitió ponderar la libertad sindical y el derecho de los dirigentes sindicales a opinar sobre gestión y políticas públicas, aplicando una interpretación excesivamente restrictiva del reglamento interno al someter la libertad de expresión del dirigente sindical a la autorización del empleador.
  3. 187. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que: i) según el informe emitido por el Inspector del Trabajo y confirmado por el Director Regional del Trabajo, el Sr. Almeida realizó en un medio de comunicación declaraciones sobre una presunta concesión del campo Sacha por la empresa pública mediante negociaciones ocultas, sin presentar documentos que sostengan sus afirmaciones; ii) sus declaraciones violaron el artículo 35 del reglamento interno (prohibición de declaraciones a medios sin autorización) y el artículo 7.2.2 del Código de Ética (uso de información confidencial o privilegiada), lo que autoriza la terminación de la relación laboral; iii) en el trámite de visto bueno, que se instaló en el caso del Sr. Almeida, no se omitieron solemnidades sustanciales y se respetó el debido proceso; iv) no hay prueba de la presunta persecución sindical; v) se presentó una denuncia criminal en contra de la Sra. Ivonne Nuñez, Ministra del Trabajo, y del Inspector del Trabajo, por presunto tráfico de influencias y fraude procesal en el marco del proceso de visto bueno, la cual se encuentra en fase investigativa, y vi) se encuentra en trámite en la Unidad Judicial de Trabajo de Iñaquito (Quito) una demanda judicial laboral presentada el 18 de diciembre de 2024 por el Sr. Almeida por despido ineficaz.
  4. 188. El Comité observa que se desprende de los elementos antes descritos que: i) el despido del Sr. Almeida, funcionario de la empresa pública, así como secretario general del SINTEP y dirigente de la ANTEP, se basó en declaraciones que realizó a un medio de comunicaciones; ii) las declaraciones se referían a una presunta concesión a una empresa privada de un campo petrolero por parte de la empresa pública por medio de negociaciones ocultas, y iii) según el Gobierno, las declaraciones del Sr. Almeida no tenían respaldo documental ni se basaban en información concreta. El Comité toma nota de que el Inspector del Trabajo consideró en su informe que el despido era válido por haberse incumplido el deber de confidencialidad y por haberse realizado declaraciones en los medios de comunicación sobre una empresa pública perteneciente a un sector estratégico sin la autorización de su superior jerárquico. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes consideran por su parte que las declaraciones realizadas por el Sr. Almeida no se basaron en información confidencial puesta a su conocimiento y se inscribían plenamente en el ámbito de su actividad sindical y que, por lo tanto, no deberían haber sido sancionadas con el despido.
  5. 189. Al tiempo que toma nota del carácter sustancial de la sanción impuesta al Sr. Almeida, secretario general del SINTEP, el Comité observa que, según la información y los anexos facilitados por el Gobierno, en el examen por parte de la administración del trabajo del despido del Sr. Almeida que condujo a la emisión del visto bueno, se indicó que si bien el Sr. Almeida pretendió que las declaraciones que motivaron su despido fueron dadas en representación de su organización sindical, las mismas no versaban sobre temas que tengan que ver con derechos u obligaciones de los trabajadores y debían haberse limitado a la organización que preside el Sr. Almeida mas no referirse una institución propia del Estado en especial cuando esta pertenece a un sector estratégico.
  6. 190. El Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 239]. El Comité destaca adicionalmente que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones defienden abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores [véase Recopilación, párrafo 64]. El Comité recuerda finalmente que ha considerado que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades, siempre que no se sobrepasen los límites admisibles de la polémica y no produzcan excesos de lenguaje [véase Recopilación, párrafo 236].
  7. 191. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, en ocasión de la evaluación de la procedencia del despido de dirigentes sindicales y correspondiente ponderación de los distintos aspectos de las disputas en cuestión, la administración del trabajo tome debidamente en cuenta las consideraciones precedentes sobre el ámbito de la libertad sindical, que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, así como sobre el papel y alcance de la libertad de expresión en el ejercicio de la misma.
  8. 192. Observando que la impugnación judicial del despido del Sr. Almeida presentada en diciembre de 2024 parece no haber dado lugar a una decisión todavía, el Comité espera que el caso en cuestión será resuelto a la brevedad y confía en que las presentes conclusiones serán debidamente tomadas en consideración. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado de la denuncia penal presentada en relación con los hechos del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 193. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, en ocasión de la evaluación de la procedencia del despido de dirigentes sindicales y correspondiente ponderación de los distintos aspectos de las disputas en cuestión, la administración del trabajo tome debidamente en cuenta las consideraciones precedentes sobre el ámbito de la libertad sindical, que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, así como sobre el papel y alcance de la libertad de expresión en el ejercicio de la misma;
    • b) el Comité espera que los órganos judiciales se pronunciarán a la brevedad acerca del despido del Sr. Almeida y confía en que las presentes conclusiones serán debidamente tomadas en consideración. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado de la denuncia penal presentada en relación con los hechos del presente caso.
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