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Definitive Report - Report No 412, November 2025

Case No 3490 (Türkiye) - Complaint date: 08-JAN-25 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical y vulneración del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la educación en el sector privado

  1. 666. La queja figura en una comunicación de fecha 8 de enero de 2025 del Sindicato de Docentes del Sector Privado (Öğretmen-Sen).
  2. 667. El Gobierno de Türkiye envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 28 de marzo, 5 de mayo y 12 de septiembre de 2025.
  3. 668. Türkiye ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 669. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2025, Öğretmen-Sen explica que fue creado en agosto de 2021 por educadores del sector privado como sindicato independiente, es decir, no afiliado a ninguna otra confederación sindical en Türkiye. La mayoría de sus casi 12 000 afiliados son docentes que trabajan en instituciones educativas privadas, como escuelas privadas, centros de rehabilitación y universidades privadas. La organización querellante alega que, a pesar de que cuenta cada vez con más afiliados, estos están completamente privados del derecho de negociación colectiva debido al umbral de la rama de actividad para convertirse en agente de negociación. Asimismo, alega la protección insuficiente frente a la discriminación antisindical.
  2. 670. La organización querellante alega, específicamente, que la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo, según se aplica en la rama de actividad de «comercio, administración, educación y bellas artes», vulnera los Convenios núms. 87 y 98. Explica que la Ley delimita 20 sectores industriales y permite la constitución de sindicatos únicamente sobre la base de la rama de actividad (artículo 3), lo que significa que un sindicato puede organizarse únicamente en el marco de uno de estos sectores definidos. Los detalles de estos sectores se describen en la Directiva de Industrias; sin embargo, en opinión de la organización querellante, estos 20 sectores o ramas de actividad están definidos de manera arbitraria.
  3. 671. Asimismo, la organización querellante alega que el umbral para convertirse en agente de negociación es excepcionalmente alto: un sindicato debe representar a al menos el 1 por ciento de los trabajadores empleados en una rama de actividad determinada (artículo 41 de la Ley núm. 6356), lo que afecta la capacidad de los sindicatos de representar a sus afiliados en la negociación colectiva. Señala que, según datos del Gobierno de 2023, alrededor de tres cuartas partes de los sindicatos del país no cumplían los requisitos necesarios para convertirse en agentes de negociación debido a la aplicación del requisito del umbral del 1 por ciento. La organización querellante señala además que, según ILOSTAT, en 2019, tan solo un 7,4 por ciento de empleados en Türkiye estaban cubiertos por un convenio colectivo; en 2022, la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado representaba tan solo el 5 por ciento.
  4. 672. La organización querellante explica que funciona dentro de la rama de actividad núm. 10 («comercio, administración, educación y bellas artes»), que es una fusión arbitraria y extremadamente amplia de diversos servicios. En 2013, el 20 por ciento de los trabajadores del sector formal estaban empleados en esta rama de actividad. Para 2024, esta cifra aumentó a un 25 por ciento y, a junio de 2024, alrededor de 4,3 millones de empleados trabajaban en ella, por lo que es la mayor rama de actividad en el país. Por consiguiente, para que un sindicato sea reconocido como agente de negociación en esa rama de actividad, debe contar con un mínimo de 43 000 afiliados.
  5. 673. La organización querellante indica que alrededor de 500 000 trabajadores de la educación en el país están empleados por empresas privadas, incluido en escuelas, universidades y centros educativos privados, academias de conducción y centros de rehabilitación para niños con discapacidad. Señala que con casi 12 000 afiliados, Öğretmen-Sen representa a más del 1 por ciento de la fuerza de trabajo en la propia industria. La organización querellante también indica que es el único sindicato que representa a los educadores del sector privado.
  6. 674. La organización querellante señala que debido a las políticas de privatización del Gobierno, el sector de la educación privada ha crecido en forma exponencial. No obstante, las empresas privadas emplean a docentes en condiciones precarias, en virtud de contratos de duración determinada. Teniendo en cuenta que no hay empresas que tengan un convenio colectivo en el sector de la educación privada en constante expansión en Türkiye, la vulneración de los derechos de negociación colectiva de 12 000 afiliados de la organización querellante ilustra un problema más amplio, es decir, la vulneración en curso de los derechos de casi medio millón de empleados en el sector de la educación privada.
  7. 675. La organización querellante explica, además, que el marco jurídico que rige la contratación de docentes en el sector privado en Türkiye subraya la necesidad de tratar a los educadores del sector privado como un grupo diferenciado. El sector de la educación privada, a excepción de las universidades privadas, se rige por la Ley núm. 5580 sobre las Instituciones Educativas Privadas. Según el artículo 9 de dicha Ley, los docentes que trabajan en el sector privado están sujetos a dos conjuntos de normativas diferentes: las leyes aplicables a los «trabajadores», incluida la Ley del Trabajo núm. 4857; y la legislación aplicable a los «funcionarios públicos», a saber, la Ley núm. 657 sobre Funcionarios Públicos. Se aplican leyes sindicales diferentes a trabajadores y a funcionarios públicos, específicamente, la Ley núm. 6356 se aplica a los trabajadores, mientras que la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos se aplica a estos últimos. Estas diversas leyes sindicales establecen diferentes categorizaciones del sector para cada grupo. En el caso de los funcionarios públicos en particular existe un sector de «Educación y Ciencia» (núm. 2). En opinión de la organización querellante, esto apoya su argumento de que el sector en el que funciona debería reconocerse por separado. La organización querellante considera que la solución más eficaz para hacer frente a esta vulneración es crear un nuevo sector titulado «Educación y Ciencia» que abarque a todos los trabajadores de la educación contratados por empresas privadas.
  8. 676. Asimismo, la organización querellante alega que los despidos antisindicales representan un obstáculo considerable a la libertad sindical en Türkiye y que los docentes del sector privado afrontan desafíos adicionales en este sentido. Recordando que el sector de la educación privada en Türkiye se rige por la Ley núm. 5580 sobre las Instituciones de Educación Privadas, la organización querellante indica que su artículo 9 estipula que los docentes que trabajan en el sector privado deben tener contratos de empleo de una duración mínima de un año civil. La organización querellante explica que los empleadores de centros educativos privados han interpretado esta disposición en el sentido de que los docentes solo pueden ser empleados mediante contratos de duración determinada de un año civil. La Gran Asamblea General del Tribunal de Casación confirmó esta interpretación el 23 de febrero de 2018. La organización querellante explica, además, que los contratos de empleo en instituciones de educación privadas suelen comenzar el 1 de septiembre y finalizar el 31 de agosto del año siguiente, y alega que los empleadores suelen utilizar este marco en forma indebida, amenazando con no renovar los contratos de los activistas sindicales o docentes que intentan hacer valer sus derechos mediante actividades sindicales. La organización querellante señala que, cuando un contrato no es renovado debido a actividades sindicales, los trabajadores no pueden interponer una demanda de readmisión.
  9. 677. La organización querellante también indica que la Ley núm. 6356 carece de sanciones administrativas o penales aplicables en casos de despido antisindical. Un empleador puede rechazar una orden judicial de readmisión y optar, en cambio, por el pago de una indemnización económica. Si un trabajador es despedido por su afiliación o actividad sindical y puede demostrarlo ante la justicia, podrá recibir una «indemnización sindical», que no podrá ser inferior al salario anual del trabajador. En el caso de los docentes del sector privado, no solo no pueden ser readmitidos si sus contratos no fueron renovados, sino que tampoco recibirían una «indemnización sindical». Por consiguiente, la organización querellante señala que la ausencia de «indemnización sindical» —el único desincentivo para los empleadores estipulado en la legislación sindical de Türkiye— permite a los empleadores despedir a todos los activistas sindicales con facilidad y sin afrontar consecuencias. En este sentido, la organización querellante señala que al terminar los contratos con la excusa del «vencimiento» de un contrato de duración determinada, los empleadores intentan eliminar a los sindicatos del lugar de trabajo y obstruir la negociación colectiva. La organización querellante considera que el artículo 9 de la Ley núm. 5580 debería enmendarse y que los docentes deberían ser empleados en virtud de contratos de duración indefinida.
  10. 678. Asimismo, la organización querellante alega que más de 100 de sus afiliados y ejecutivos fueron despedidos de sus puestos de trabajo debido a sus actividades sindicales y hace referencia a los siguientes ejemplos:
    • • El presidente general de la organización querellante, el Sr. Eren Edebali, comenzó a trabajar en un centro educativo privado el 1 de septiembre de 2016. Al igual que todos los directivos del sindicato que no son dirigentes sindicales profesionales, siguió trabajando como docente en ese centro educativo. En su calidad de presidente del sindicato, el Sr. Edebali con frecuencia realizaba declaraciones y concedía entrevistas a la prensa, por lo que fue criticado por el administrador del centro educativo. A comienzos de 2023, junto con otros miembros fundadores del sindicato, el Sr. Edebali solicitó un aumento salarial a la dirección; a mediados de 2023, alrededor de la mitad de los 30 docentes del centro educativo se afiliaron al sindicato. El centro educativo terminó el contrato de empleo del Sr. Edebali el 31 de agosto de 2023. El artículo 24 de la Ley núm. 6356 reglamenta la seguridad en el empleo de los representantes sindicales. Esta disposición protege a los representantes y dirigentes sindicales que siguen trabajando en el lugar de trabajo con una seguridad en el empleo sólida y establece que estas personas no pueden ser despedidas sin justa causa. En aplicación de esta disposición, el sindicato entabló una demanda de readmisión e indemnización sindical para el Sr. Edebali el 18 de septiembre de 2023. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, el 39.º Tribunal del Trabajo de Estambul desestimó el caso por motivos procedimentales. El Tribunal rechazó el pedido de readmisión, afirmando que el Sr. Edebali tenía un contrato de duración determinada y, por consiguiente, no se beneficiaba de las disposiciones de seguridad en el empleo, y no se pronunció sobre la cuestión de la indemnización sindical ni brindó una justificación al respecto. El sindicato recurrió al Tribunal de Apelación.
    • • La Sra. Nur Ülküm Ülkü, una de las fundadoras de Öğretmen-Sen y miembro de su junta directiva central, había trabajado durante 15 años en el mismo centro educativo en el que trabajó el Sr. Edebali de 2016 a 2023. Cuatro miembros fundadores de la organización querellante trabajaban en este centro educativo, y antes de la ola de despidos en 2023, alrededor de 30 docentes del centro estaban afiliados al sindicato. La Sra. Ülkü también fue despedida el 31 de agosto de 2023 debido a sus actividades sindicales y, a continuación, entabló una demanda para reclamar una indemnización sindical ante el 33.er Tribunal del Trabajo de Estambul (2023/779), en la que alega el despido por motivo de sus actividades sindicales. El caso está pendiente en el tribunal local. Öğretmen-Sen también presentó una solicitud ante el Tribunal Constitucional para la adopción de medidas cautelares (readmisión) sin haber agotado las medidas correctivas del tribunal de primera instancia.
    • • El Sr. Ozan Fındık, otro fundador de Öğretmen-Sen, miembro de la junta directiva y secretario organizador general del sindicato, comenzó a trabajar en un centro educativo privado en septiembre de 2021, un mes después de que se fundara el sindicato. En los dos años que trabajo allí, el número de afiliados sindicales en el centro educativo llegó a 70. Durante este periodo, el Sr. Fındık concedió entrevistas a la prensa sobre los problemas de los docentes. Según la organización querellante, por este motivo, recibió una advertencia de los administradores y fue objeto de acoso laboral. En febrero de 2023, docentes sindicalizados que trabajaban en el centro educativo enviaron correos electrónicos individuales a la administración para solicitar una reunión a fin de mejorar sus salarios y derechos. La administración organizó varias reuniones, pero las condiciones de trabajo de los docentes no mejoraron. En mayo de 2023, los docentes pidieron al sindicato que transmitiera sus demandas a la administración. El sindicato envió un correo electrónico al centro educativo con las demandas de los docentes. Unos días más tarde, la administración informó al Sr. Fındık que no renovaría su contrato. En el verano de 2023, el Sr. Fındık fue despedido de su puesto de trabajo. Entabló una demanda de indemnización sindical ante el 9.º Tribunal del Trabajo de Anatolia en Estambul. La demanda está pendiente. Tras su despido, el Sr. Fındık postuló a puestos de trabajo en varios centros educativos. El 7 de junio de 2023, uno de ellos le envió un correo electrónico y un contrato en el que indicaba su deseo de contratarlo. El 8 de junio de 2023, el Sr. Fındık habló con el director de asuntos administrativos de la institución y le dijo que era dirigente sindical. El 9 de junio de 2023, el centro educativo le envió un correo electrónico al Sr. Fındık en el que se le informó de que ya no estaban interesados en contratarlo. El Sr. Fındık entabló una demanda de indemnización sindical contra el centro educativo en virtud del artículo 25 de la Ley Sindical. La demanda está pendiente en el 33.er Tribunal del Trabajo de Estambul. El Sr. Fındık encontró un trabajo en otro centro educativo en septiembre de 2023, donde defendió los derechos de los docentes. El 7 de mayo de 2024, un docente de un centro educativo privado fue asesinado por un alumno. Los sindicatos de la educación declararon el 9 de mayo un día de duelo. Ese mismo día, en el centro educativo donde trabajaba el Sr. Fındık, afiliados sindicales expresaron que no deseaban asistir a clase en ese día doloroso. Como representante del sindicato, el Sr. Fındık envió una carta oficial a la administración de la institución. Cinco días después de este incidente, la administración informó al Sr. Fındık de que su contrato no sería renovado el año siguiente. Cuando el Sr. Fındık habló con el empleador, este le dijo que, si bien el hecho de que el Sr. Fındık estuviera afiliado al sindicato no planteaba ningún problema, la cuestión era que estaba organizando a otros trabajadores del centro educativo. El Sr. Fındık entabló una demanda en noviembre de 2024.
    • • El Sr. Gökhan Çınar, uno de los representantes de la organización querellante en Estambul fue despedido mientras negociaba con la dirección en nombre del sindicato del centro educativo donde trabajaba. La demanda de indemnización sindical entablada por Öğretmen-Sen fue examinada por el 27.° Tribunal del Trabajo de Bakırköy, que es un tribunal de primera instancia. Si bien el Tribunal aceptó otras cuestiones admisibles, rechazó el reclamo de indemnización sindical. La decisión fundada destacaba que el Sr. Çınar tenía un contrato por tiempo determinado.
    • • Por último, la organización querellante alega que tras el aumento del salario mínimo nacional en enero de 2024, los afiliados sindicales exigieron celebrar una reunión con la administración de un centro educativo debido a que no se habían aumentado los salarios de los docentes ni se habían pagado los honorarios de los cursos adicionales. Cuando no se atendieron sus demandas, los trabajadores realizaron una manifestación de aplausos frente al centro educativo el 22 de marzo de 2024. Posteriormente, enviaron un correo electrónico a la administración y reiteraron su reclamo de celebrar una reunión. Colocaron anuncios del sindicato en las carteleras asignadas a los docentes por la administración del centro educativo. El 25 de marzo de 2024, la administración inició una investigación disciplinaria de los acontecimientos y, posteriormente, afirmó que los docentes tenían «prohibido» ejercer sus derechos. En junio de 2024, los Sres. Filiz Öztürk y Hilal Yağmur, junto con otros ocho afiliados sindicales, fueron informados de que sus contratos de empleo de duración determinada no serían renovados. Los diez docentes participaron en una manifestación de aplausos. El proceso de mediación obligatorio finalizó con un desacuerdo. La organización querellante señaló que entablaría demandas en diciembre de 2024.
  11. 679. La organización querellante indica que su rápido crecimiento, sumado a la mayor atención mediática y pública en torno a sus acciones, obligaron a funcionarios gubernamentales a dialogar con el sindicato en múltiples ocasiones. En particular, la organización querellante se reunió con el Ministerio de Educación Nacional, el Director General de Instituciones de Educación Privadas del mismo Ministerio, el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la Comisión Nacional de Educación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía para comunicar sus demandas. Las demandas del sindicato no fueron satisfechas. La organización querellante considera que las infracciones descritas anteriormente no pueden abordarse sin enmendar la legislación nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 680. En sus comunicaciones de fechas 28 de marzo, 5 de mayo y 12 de septiembre de 2025, el Gobierno señala que no está claro que en este caso concreto se hayan agotado las vías de recurso internas. El Gobierno considera que la organización querellante no proporcionó información ni documentos específicos que respaldasen sus alegatos, que son generales, abstractos y carentes de fundamento. El Gobierno considera que esta situación contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT, en el que se describe la «admisibilidad de la reclamación». El Gobierno considera, además, que la organización querellante no ha proporcionado una explicación concreta y detallada en cuanto a qué derechos consagrados en el Convenio núm. 87 han sido violados y de qué manera.
  2. 681. El Gobierno señala que el artículo 51 de la Constitución nacional otorga a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir sindicatos, afiliarse a ellos y abandonarlos, al tiempo que establece que este derecho puede ser limitado por la ley en función de motivos específicos. El artículo 53 regula el derecho de los trabajadores y los empleadores a entablar negociaciones colectivas y define el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva. El artículo 54 contiene disposiciones relativas a las huelgas y los cierres patronales. Según el Gobierno, cuando se consideran conjuntamente, estas disposiciones implican que el derecho a organizarse es un derecho constitucional de los trabajadores, los empleadores y los funcionarios públicos.
  3. 682. La Ley núm. 6356 desarrolla estos derechos y protege los derechos de los trabajadores a sindicarse, a participar en negociaciones colectivas y a la huelga. En virtud de la Ley, todos los trabajadores, incluidos los docentes del sector privado, tienen derecho a participar en actividades sindicales. En su artículo 3, se estipula que los sindicatos pueden constituirse sin autorización previa y que pueden operar únicamente dentro de su respectiva rama de actividad. El artículo 4 especifica que las ramas de actividad se enumeran en el anexo de la Ley y están reguladas por el MTSS mediante los reglamentos pertinentes. El artículo 5 describe el procedimiento para la determinación de las ramas de actividad, que está a cargo del MTSS y se publica en el Boletín Oficial. Las partes interesadas pueden apelar estas decisiones dentro de un plazo establecido. Los cambios en las ramas de actividad no afectan a los convenios colectivos de trabajo existentes. La reglamentación sindical se configura teniendo en cuenta el equilibrio del mercado laboral y la estabilidad económica, y la estructura sindical se regula mediante umbrales específicos con el fin de garantizar la representación efectiva de los trabajadores. El umbral de cada rama de actividad facilita el establecimiento de un mecanismo de representación amplia, al tiempo que preserva el pluralismo sindical. En la determinación de las ramas de actividad, se tienen en cuenta la estructura económica de Türkiye, las normas de la OIT, la legislación de la Unión Europea y las decisiones del MTSS.
  4. 683. De conformidad con el artículo 41 de la Ley núm. 6356, un sindicato de trabajadores debe alcanzar determinados umbrales para poder participar en la negociación colectiva. En concreto, el sindicato debe tener como afiliados al menos al 1 por ciento de los trabajadores de la rama de actividad correspondiente. Además, debe representar a más de la mitad de los trabajadores del lugar de trabajo o al menos al 40 por ciento de los trabajadores de toda la empresa. Si varios sindicatos alcanzan el umbral del 40 por ciento, el representante autorizado en la negociación colectiva será aquel que tenga el mayor número de afiliados. En los meses de enero y julio de cada año, el MTSS publica estadísticas sobre las ramas de actividad que se utilizan en el proceso de negociación colectiva. Una vez que un sindicato recibe un certificado de autorización, su condición no se verá afectada por las estadísticas posteriores. En caso de que se presenten objeciones a las estadísticas, se iniciará un proceso de revisión judicial, cuyas decisiones definitivas se adoptarán dentro de un plazo determinado. Para el establecimiento del sindicato autorizado y la elaboración de las estadísticas, el MTSS se basa en las notificaciones de afiliaciones y bajas sindicales presentadas ante el propio Ministerio, así como en las notificaciones que los trabajadores remiten al Instituto de la Seguridad Social.
  5. 684. El Gobierno señala que el concepto de «rama de actividad» constituye un aspecto fundamental del derecho colectivo del trabajo en Türkiye, ya que sirve de base para la constitución, el funcionamiento, el establecimiento de los umbrales de actividad y los procesos de autorización de los sindicatos. En virtud de la Ley núm. 6356, existen 20 ramas de actividad designadas, y los sindicatos solo pueden operar dentro de la rama que hayan elegido. La organización basada en las ramas de actividad desempeña un papel fundamental en la protección de la libertad sindical, la defensa de los derechos de los trabajadores y el fortalecimiento de la estructura general de los sindicatos. Al definirse claramente el ámbito de actuación de los sindicatos, este sistema contribuye a mantener un marco sindical organizado y eficaz. El umbral establecido es esencial para garantizar que los sindicatos cuenten con una representación e influencia suficientes dentro de su rama de actividad. Además, la eficacia de los sindicatos depende de su capacidad de abordar las cuestiones sociales y económicas dentro de su rama de actividad y de aprovechar su experiencia práctica para ofrecer soluciones pertinentes. Esa capacidad para hacer frente a los desafíos específicos de cada sector refuerza su eficacia operativa y su poder de representación.
  6. 685. El Gobierno explica que la Ley núm. 6356 se redactó en consulta con los interlocutores sociales y fue promulgada el 18 de octubre de 2013. Durante este proceso, el número de ramas de actividad se redujo de las 28 propuestas inicialmente a solo 20, y se racionalizó la estructura para lograr una mayor eficiencia y claridad. Tras la promulgación de la Ley, el umbral por rama de actividad se fijó inicialmente en el 10 por ciento, luego se redujo rápidamente al 3 por ciento y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2014, se rebajó aún más hasta el 1 por ciento. Se concedieron cuatro exenciones a los sindicatos que habían superado el umbral anterior pero no alcanzaron el nuevo umbral del 1 por ciento durante el periodo comprendido entre 2013 y 2020. Dicha exención se mantuvo hasta el 17 de julio de 2020, y desde entonces no se han concedido nuevas exenciones. De los sindicatos que se beneficiaron de la exención, tres superaron el umbral del 1 por ciento durante el periodo de exención o con posterioridad a este. Sin embargo, en general no se registró un aumento significativo en las tasas de afiliación de los sindicatos que se beneficiaron de la exención. En cambio, la tasa de sindicalización, que era del 9,21 por ciento en enero de 2013, aumentó al 10,65 por ciento en enero de 2015 y al 14,02 por ciento en julio de 2025, lo que demuestra un incremento significativo en la proporción de trabajadores sindicalizados en todo el país tras la introducción del umbral del 1 por ciento.
  7. 686. El Gobierno señala que el creciente número de sindicatos que cumplen el umbral por rama actividad demuestra que el 1 por ciento es un umbral eficaz para garantizar un sindicalismo sólido. Por ejemplo, tras la creación del Sindicato de Docentes en agosto de 2021, las estadísticas de enero de 2022 mostraron que el número de sindicatos que cumplían el umbral era de 58, cifra que aumentó a 65 en julio de 2025. La presencia de sindicatos fuertes es fundamental para la defensa de los derechos de los trabajadores y la resolución de conflictos de intereses en las relaciones laborales, y esa fortaleza se alcanza cuando un mayor número de trabajadores se agrupan bajo una misma estructura. La organización basada en la rama de actividad responde a este propósito, y el umbral del 1 por ciento constituye una medida importante adoptada para garantizar la solidez de los sindicatos.
  8. 687. El Gobierno indica además que, en su decisión de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional rechazó la solicitud de anulación del requisito del 1 por ciento establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 6356. El Tribunal señaló que, si bien los sindicatos que no alcanzan el umbral del 1 por ciento de afiliación por rama de actividad pueden verse privados de la posibilidad de negociar convenios colectivos, estos conservan el derecho a llevar a cabo actividades sindicales básicas, como la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados y su representación en quejas individuales. Asimismo, el Tribunal concluyó que el umbral del 1 por ciento, establecido con la finalidad de que participen en la negociación colectiva los sindicatos más fuertes, no impone una carga excesiva a los trabajadores ni constituye una injerencia injustificada en el derecho de sindicación.
  9. 688. El Gobierno señala que, en el marco del proyecto conjunto de la Unión Europea y la OIT «Fomento del diálogo social en la vida laboral», se realizaron talleres con los interlocutores sociales para considerar posibles modificaciones de este modelo, pero no se alcanzó un consenso al respecto. Además, el Consejo Consultivo Tripartito decidió, en su reunión del 20 de octubre de 2023, establecer subgrupos de trabajo para examinar la legislación. El subgrupo de trabajo sobre la Ley núm. 6356 está integrado por el MTSS e interlocutores sociales como la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK İŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK İŞ), Confederación de Sindicatos Progresistas de Türkiye (DİSK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Türkiye (TİSK). Durante las reuniones, se llevó a cabo una revisión de la Ley, los reglamentos pertinentes y su aplicación en la práctica. El subgrupo de trabajo se reunió en octubre de 2024 y marzo de 2025 para debatir cuestiones relacionadas con la certificación de los sindicatos como agentes de negociación colectiva. El MTSS propuso revisar el artículo 41, 1) de la Ley y solicitó la opinión de los interlocutores sociales; sin embargo, no se llegó a un consenso. El Gobierno señala que, no obstante, el MTSS está dispuesto a evaluar las propuestas de enmiendas legislativas que le sean presentadas por los interlocutores sociales de manera consensuada.
  10. 689. Con respecto a las denuncias de actos de discriminación antisindical, el Gobierno señala que los alegatos relativos a despidos antisindicales en el sector privado fueron objeto de una investigación exhaustiva y que se ofreció protección jurídica. La Ley del Trabajo núm. 4857 y la Ley núm. 6356 garantizan la readmisión y prevén derechos de indemnización en este contexto. En particular, el artículo 23 de la Ley núm. 6356 protege los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales durante el ejercicio de su mandato. Si un trabajador deja su puesto de trabajo para desempeñar un cargo de dirigente sindical, su contrato de trabajo queda suspendido, con la opción de rescindirlo voluntariamente, en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización por despido. Si el contrato de trabajo se rescinde durante su mandato como dirigente, la indemnización se calcula sobre la base del salario equivalente vigente en el momento de la rescisión. Una vez finalizado el mandato de un dirigente sindical, este tiene derecho a solicitar la readmisión en su puesto anterior o en otra función adecuada, con arreglo a determinadas condiciones. Si la readmisión no es posible, el contrato de trabajo se considerará rescindido. Estas disposiciones están concebidas para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar la libertad de las actividades sindicales, salvaguardando la seguridad del empleo de los dirigentes sindicales.
  11. 690. Además, el artículo 24 de la Ley núm. 6356 dispone que los contratos de trabajo de los representantes sindicales en el lugar de trabajo no pueden rescindirse sin causa justificada, y que los motivos de la rescisión deben constar por escrito. En caso de rescisión, el representante o afiliado sindical afectado puede interponer una demanda en el plazo de un mes. El caso se resolverá mediante un procedimiento simplificado, y la decisión final corresponderá al Tribunal de Apelación. Si el Tribunal ordena la readmisión, la rescisión se considerará inválida, y se abonarán los salarios y demás derechos correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de rescisión y la fecha en que la decisión adquiera firmeza.
  12. 691. El artículo 25 de la Ley núm. 6356 prohíbe a los empleadores contratar o despedir a trabajadores en función de su afiliación a un sindicato determinado, así como discriminar entre los afiliados de un sindicato y quienes no lo son. Si un trabajador es despedido o sufre un trato desigual debido a su participación en actividades sindicales, tiene derecho a una indemnización equivalente, como mínimo, a un año de salario. En los casos de despido por motivos relacionados con la actividad sindical, el trabajador tiene derecho a interponer una demanda. La carga de la prueba recae en el empleador, quien debe justificar la rescisión del contrato. Así, si el trabajador presenta indicios fundados de discriminación antisindical, corresponde al empleador demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Además, toda cláusula de los convenios colectivos o de los contratos de trabajo que contradiga esta disposición legislativa se considerará nula, con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador. Esta disposición tiene por objeto salvaguardar la libertad sindical y prevenir la discriminación antisindical.
  13. 692. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Trabajo núm. 4857, en los lugares de trabajo con 30 o más empleados, el empleador deberá tener razones justificadas para rescindir el contrato de trabajo de duración indefinida de un trabajador con al menos seis meses de antigüedad, como la capacidad o la conducta del trabajador, o las necesidades del lugar de trabajo. Sin embargo, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales no pueden considerarse una causa válida para la rescisión. Se han establecido importantes protecciones jurídicas contra el despido de trabajadores, representantes sindicales en el lugar de trabajo y dirigentes sindicales. Se prohíbe la discriminación antisindical por parte del empleador y, en caso de infracción, se preservan los derechos de los trabajadores, mientras que los empleadores se enfrentan a sanciones administrativas o penales.
  14. 693. El Gobierno explica que, en virtud de la Ley núm. 5580 sobre Instituciones de Enseñanza Privada, los contratos de trabajo de los docentes de centros educativos privados deben tener una duración determinada. Ello se debe a la naturaleza de múltiples contratos que deben renovarse anualmente, lo que hace imposible hacer referencia a un único contrato de duración mínima. Además, en el marco de los contratos de duración determinada, ambas partes tienen la posibilidad de rescindir el acuerdo una vez transcurrido el periodo mínimo convenido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Trabajo. Sin embargo, esta disposición no se ajusta al propósito previsto en la Ley núm. 5580, que busca proteger los intereses mutuos tanto del docente como del centro educativo privado durante el periodo lectivo. La calificación del contrato previsto en el artículo 9 de la Ley núm. 5580 como un contrato de duración indefinida contradice el propósito de dicha Ley. El objetivo principal de la Ley es garantizar a los estudiantes la continuidad de la educación, de manera que la reglamentación está concebida para priorizar la estabilidad del proceso educativo y la protección de los estudiantes por encima del docente. Según la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2018, los contratos celebrados en virtud de la Ley núm. 5580 se consideran contratos de duración determinada, y se acepta que, al expirar la validez del contrato, la relación laboral concluye de manera natural. En consecuencia, la expiración de un contrato de duración determinada no se considera un despido, sino la conclusión normal de la relación laboral. La Ley núm. 6356 prohíbe el despido de trabajadores por motivo de actividades sindicales y tiene por objeto prevenir la discriminación basada en dichas actividades. La expiración de un contrato de duración determinada para los docentes empleados en esas condiciones se considera legal, pero, cuando se demuestre que la rescisión de un contrato está vinculada a actividades sindicales, los trabajadores afectados tendrán derecho a emprender acciones legales y a solicitar reparación judicial.
  15. 694. El Gobierno señala que el ordenamiento jurídico turco aspira a fortalecer los mecanismos de reclamación de derechos y mejorar la seguridad jurídica. Para ello, el proceso judicial consta de tres instancias: primera instancia, apelación y casación. Tras agotar el proceso judicial, las personas tienen derecho a presentar un recurso individual ante el Tribunal Constitucional en los casos de presuntas violaciones de derechos humanos derivadas de decisiones adoptadas por órganos judiciales independientes.
  16. 695. Con respecto a los casos concretos de discriminación antisindical mencionados por la organización querellante, el Gobierno facilita la siguiente información:
    • • El caso del Sr. Eren Edebali fue desestimado por el tribunal de primera instancia (39.º Tribunal Laboral de Estambul, caso núm. 2024/332, decisión núm. 2024/11). El Tribunal determinó que el demandante, pese a participar en actividades sindicales, estaba empleado con arreglo a un contrato de duración determinada, que finalizó de manera natural al expirar su plazo sin que se produjera la renovación. El Tribunal no halló pruebas que indicaran que la rescisión fuera ilegal o que obedeciera a motivos discriminatorios relacionados con la afiliación sindical del trabajador; por el contrario, concluyó que se debió a la expiración legal de un contrato de duración determinada, cuya renovación no constituía una obligación jurídica para el empleador. Esta decisión fue confirmada en apelación.
    • • Los casos de la Sra. Nur Ülküm Ülkü (33.er Tribunal Laboral de Estambul, caso núm. 2023/779) y del Sr. Ozan Fındık (33.er Tribunal Laboral de Estambul, caso núm. 2024/126) se encuentran pendientes de resolución. En un caso separado presentado por el Sr. Fındık ante el 9.º Tribunal Laboral de Estambul (Anatolia), el Tribunal desestimó la demanda. Según el Tribunal, el demandante alegó que no había sido contratado debido a su participación en actividades sindicales; sin embargo, no logró fundamentar la denuncia con pruebas concretas. El empleador demandado declaró que el proceso de contratación estaba supeditado a la superación de una entrevista, y se comprobó que el demandante no había firmado el acuerdo preliminar, lo que implicaba que no existía consentimiento mutuo entre las partes. Asimismo, se constató que en el lugar de trabajo del empleador demandado prestaban sus servicios otros trabajadores afiliados a distintos sindicatos. A falta de pruebas suficientes más allá de los testimonios de los testigos, el Tribunal concluyó que los alegatos del demandante no habían sido sustanciados y, en consecuencia, desestimó el caso.
    • • El caso del Sr. Gökhan Çinar fue estimado parcialmente (27.º Tribunal Laboral de Bakırköy, caso núm. 2023/123, decisión núm. 2024/327). Tras un examen exhaustivo de las pruebas y de los argumentos de las partes, el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo del demandante había sido rescindido ilegalmente por el empleador, contrariamente a la afirmación de este último de que el trabajador había presentado su renuncia. Si bien el demandante era miembro de un sindicato, las pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar que el despido estuviera motivado por actividades sindicales; por consiguiente, se denegó la solicitud de indemnización por motivos sindicales. Se estableció asimismo que la relación laboral se basaba en un contrato de duración determinada y que su rescisión anticipada e injustificada daba al demandante derecho a una indemnización por el periodo restante del contrato. El Tribunal también determinó que el demandante tenía derecho a una asignación para fines de preparación, conforme a lo dispuesto en la normativa educativa aplicable. No obstante, las reclamaciones relativas a honorarios por cursos adicionales y a salarios correspondientes a periodos supuestamente trabajados fuera de las fechas de empleo registradas fueron desestimadas por falta de pruebas suficientes. En consecuencia, el Tribunal estimó parcialmente las reclamaciones del demandante y le concedió una indemnización por los salarios correspondientes al periodo restante del contrato, así como la asignación para fines de preparación, mientras que desestimó las demás reclamaciones. Las costas judiciales y los honorarios de los abogados se prorratearon entre las partes en proporción al resultado del caso. No se ha interpuesto recurso contra la sentencia.
  17. 696. El Gobierno subraya que Türkiye sigue plenamente comprometida con el respeto de los principios de la libertad sindical y de asociación y la negociación colectiva, consagrados en los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 697. El Comité toma nota de que los alegatos presentados por Öğretmen-Sen, la organización querellante en este caso, se refieren al ejercicio del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la educación del sector privado y a la protección insuficiente frente a la discriminación antisindical.
  2. 698. El Comité observa que el Gobierno cuestiona la admisibilidad de los alegatos en el presente caso, habida cuenta de que no se agotaron las vías de recurso internas y de que, en su opinión, los alegatos de la organización querellante no eran específicos ni estaban fundados.
  3. 699. En este sentido, y desde un principio, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. Asimismo, es competencia del Comité determinar si los elementos probatorios facilitados a estos efectos resultan suficientes y hasta qué punto lo son; esta apreciación se refiere al fondo del caso y no puede fundamentar una decisión de inadmisibilidad a trámite [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 12 y 14]. Por consiguiente, el Comité procederá a examinar los alegatos presentados en este caso.
  4. 700. El Comité observa que la organización querellante explica que el artículo 3 de la Ley núm. 6356 define 20 ramas de actividad y permite la creación de sindicatos únicamente dentro de uno de estos sectores definidos. La queja, que se enmarca en la rama de actividad «comercio, administración, educación y bellas artes», alega que esta rama es una fusión arbitraria y extremadamente amplia de diversos servicios. De conformidad con el artículo 41 de la Ley núm. 6356, el umbral para convertirse en agente de negociación colectiva es de al menos el 1 por ciento de los trabajadores empleados en una rama de actividad determinada. La organización querellante señala que para ser reconocido como agente de negociación colectiva en la rama de actividad en cuestión —que, a junio de 2024, cuenta con alrededor de 4,3 millones de empleados— un sindicato debe tener un mínimo de 43 000 afiliados. La organización querellante explica que aproximadamente 500 000 trabajadores de la educación están empleados por empresas privadas en Türkiye, por lo que, Öğretmen-Sen, que cuenta con casi 12 000 afiliados, representa a más del 1 por ciento de la fuerza de trabajo en la industria de educación privada, en la que es la única organización sindical. Según la organización querellante, ello tuvo como consecuencia que ninguna empresa en el sector de la educación privada en constante expansión tuviera un convenio colectivo. Por consiguiente, según la organización querellante, más allá de la violación de sus derechos de negociación colectiva, el presente caso ilustra un problema más amplio: la vulneración de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores en el sector de la educación privada.
  5. 701. El Comité toma nota de que, de acuerdo con el Gobierno, el concepto «rama de actividad» es un aspecto fundamental del derecho colectivo del trabajo en Türkiye, que fortalece a los sindicatos y asegura que tengan representación e influencia suficientes dentro de sus respectivas ramas de actividad. El Gobierno indica que la Ley núm. 6356 fue redactada en consulta con los interlocutores sociales y que durante el proceso de redacción, el número de ramas de actividad se redujo de 28, propuesto inicialmente, a 20. El Gobierno explica que el artículo 5 de la Ley describe el procedimiento para determinar las ramas de actividad, que está a cargo del MTSS, y que las partes interesadas pueden apelar la decisión ante la justicia. El Gobierno indica, además, que tras la promulgación de la Ley núm. 6356, el umbral de la rama de actividad se redujo gradualmente del 10 al 1 por ciento, y señala que, en 2015, el Tribunal Constitucional rechazó el pedido de anulación del requisito del 1 por ciento que figuraba en el artículo 41 de dicha Ley. El Gobierno explica que el modelo actual se discutió con los interlocutores sociales en el marco del Proyecto de la Unión Europea y la OIT sobre el diálogo social en Türkiye [2016-2018] con miras a su posible modificación, pero en ese momento no se alcanzó un consenso. Asimismo, se creó un grupo de trabajo tripartito para examinar la legislación sobre el tema en cuestión en octubre de 2023. El grupo se reunió en octubre de 2024 y marzo de 2025. El MTSS propuso revisar el artículo 41, 1) de la Ley y solicitó la opinión de los interlocutores sociales, pero, no se alcanzó un consenso. El Gobierno indica que sigue abierto a evaluar propuestas de enmiendas legislativas siempre y cuando estas sean presentadas por los interlocutores sociales sobre la base de un consenso.
  6. 702. El Comité toma nota de que, de conformidad con el artículo 4, 3) de la Ley núm. 6356, el MTSS se encarga de la clasificación de las ramas de actividad teniendo en cuenta las normas internacionales y las opiniones de las confederaciones de empleadores y de trabajadores, y que de conformidad con el artículo 5, 1), las partes interesadas pueden apelar esta decisión ante un tribunal local que tenga competencia en asuntos laborales. Con respecto al requisito del umbral del 1 por ciento para la negociación colectiva a nivel sectorial, el Comité recuerda que había examinado la aplicación de este requisito en el caso núm. 3021 relativo a Türkiye. Recuerda, específicamente, que en su reunión de junio de 2017, constató que la Ley había sido revisada con miras a reducir el requisito del umbral de la rama de actividad del 3 al 1 por ciento. Sin embargo, en esa ocasión el Comité había solicitado al Gobierno que siguiera examinando, en plena consulta con los interlocutores sociales, el impacto que mantener la imposición de un umbral sectorial tenía en el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que, de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redundaba en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva, revisara la ley para eliminarlo [véase 382.º informe, párrafo 145]. En su reunión celebrada en octubre de 2019, señalando que la cuestión del umbral del 1 por ciento estaba siendo objeto de seguimiento por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en relación con los Convenios núms. 87 y 98, el Comité remitió a la misma los aspectos legislativos del caso y decidió no proseguir con el examen de este caso [véase 391.er informe, párrafo 70]. El Comité toma nota de la observación de la CEACR de 2024 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, en la cual esta última tomó nota de un alegato de que el umbral del 1 por ciento impedía que organizaciones sindicales importantes en una variedad de sectores negociaran colectivamente. La CEACR observó que cerca de tres cuartas partes de los sindicatos del país no cumplirían los requisitos para convertirse en agentes de negociación colectiva, debido a la aplicación del umbral sectorial del 1 por ciento y que la combinación de las normas que rigen el reconocimiento de las organizaciones a efectos de la negociación colectiva no favorecía el desarrollo de la negociación colectiva en el país. El Comité observa que ello reviste particular preocupación cuando ningún sindicato es reconocido como agente de negociación colectiva en un sector o en parte de un sector. Tomando nota de que el Gobierno reafirma su disposición a considerar propuestas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 si los interlocutores sociales llegan a un consenso al respecto, el Comité, al igual que la CEACR, insta al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan entablar negociaciones colectivas.
  7. 703. Con respecto a la alegada protección insuficiente contra los despidos antisindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante realiza un alegato general de que la legislación carece de sanciones administrativas o penales en casos de despidos antisindicales y de que el empleador puede rechazar una orden judicial para la readmisión del trabajador y optar por el pago de una indemnización económica —una «indemnización sindical»—. La organización querellante se refiere a continuación a los casos de no renovación de los contratos de duración determinada de sus afiliados y directivos, y explica en este sentido que, a diferencia de los trabajadores amparados por la Ley del Trabajo núm. 4857, los docentes de instituciones educativas privadas son empleados en virtud de contratos de duración determinada, de conformidad con la Ley núm. 5580. La no renovación de un contrato tras su vencimiento no se considera un despido y, por lo tanto, si un contrato no se renueva debido a actividades sindicales de la persona en cuestión, esos trabajadores no pueden reclamar su readmisión. Dado que los tribunales no pueden ordenar la readmisión en tales casos, una «indemnización sindical» tampoco es posible. La organización querellante alega que más de 100 de sus afiliados y directivos perdieron sus puestos de trabajo debido a actividades sindicales y menciona varios ejemplos en los que no se renovaron contratos de duración determinada.
  8. 704. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre diversas disposiciones legislativas que protegen contra la discriminación antisindical y establecen el derecho de los trabajadores para recurrir a la justicia en casos de despidos antisindicales. Sin embargo, el Gobierno señala que, si bien la Ley núm. 6356 prohíbe los despidos de empleados debido a sus actividades sindicales, el vencimiento de un contrato de duración determinada no constituye un despido. El Gobierno se refiere a este respecto a la decisión de 2018 del Tribunal Constitucional, que dictaminó que cuando vence un contrato, la relación laboral concluye automáticamente. Por consiguiente, si bien los empleadores no pueden rescindir contratos (incluidos los contratos de duración determinada) debido a actividades sindicales de los trabajadores, este no es el caso cuando vence un contrato. Con respecto a los casos mencionados por la organización querellante, el Comité toma nota de que, de conformidad con la información facilitada por el Gobierno, al menos en un caso, el Tribunal estableció que, a pesar de haber participado en actividades sindicales, la persona interesada estaba empleada en virtud de un contrato de duración determinada que finalizó naturalmente tras el vencimiento del plazo y que este no fue renovado. Otros casos de no renovación de contratos siguen pendientes.
  9. 705. Con respecto al alegato general sobre la protección insuficiente contra los despidos antisindicales, el Comité hace referencia a sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 3410 relativo a Türkiye, examinado en su reunión de junio de 2022, en el que también se abordaba el alegato de que la Ley núm. 6356 permitía a los empleadores pagar una indemnización más elevada a trabajadores despedidos ilegalmente, en lugar de cumplir con los fallos judiciales que ordenaban su readmisión. El Comité recordó que el Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz [véase Recopilación, párrafo 1165]. Asimismo, el Comité recuerda que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, párrafo 1184]. El Comité consideró que en los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada, teniendo en cuenta que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. En virtud de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que, en los casos de despido antisindical, los empleadores no dispongan de la opción de elegir el pago de una compensación monetaria en vez del reintegro cuando el mismo haya sido ordenado y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible recurso de reintegro tenga sentido [véase 399.º informe, párrafo 348]. Recordando que remitió los aspectos legislativos del presente caso a la CEACR y tomando nota de que en su observación de 2024 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, esta última instó al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas adecuadas para adoptar sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los despidos antisindicales en el sector privado, el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a su recomendación anterior en el caso núm. 3410.
  10. 706. Con respecto a la no renovación de los contratos de duración determinada por motivos antisindicales, el Comité entiende, a partir de la información presentada por la organización querellante y el Gobierno, que al parecer no se otorga protección a los trabajadores en este tipo de situaciones, dado que el vencimiento del plazo del contrato no es considerado un despido al que se haga extensiva la protección. El Comité recuerda que la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1093]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas, en particular, medidas legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se prohíba la no renovación de contratos por motivos antisindicales y que la prohibición esté acompañada de recursos eficaces y sanciones suficientemente disuasorias.
  11. 707. Al tiempo que toma nota de las situaciones específicas a las que hace referencia la organización querellante en este caso, el Comité entiende que estos se citaron para ilustrar la laguna en la protección contra la discriminación antisindical. En cuanto a la indicación de la organización querellante de que las supuestas violaciones solo pueden abordarse mediante la modificación de la legislación nacional y, teniendo en cuenta que la recomendación anterior, si se le da pleno cumplimiento, abordaría la laguna legislativa existente, el Comité no proseguirá con el examen de estos casos específicos.
  12. 708. El Comité pide al Gobierno que proporcione a la CEACR, a la que remite los aspectos legislativos de este caso, información sobre todas las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones anteriores.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 709. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan entablar negociaciones colectivas;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que, en los casos de despido antisindical, los empleadores no dispongan de la opción de elegir el pago de una compensación monetaria en vez de la readmisión cuando el mismo haya sido ordenado y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible recurso de readmisión tenga sentido;
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, incluidas legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la prohibición de la no renovación de un contrato por motivos antisindicales y que la prohibición esté acompañada de recursos eficaces y sanciones lo suficientemente disuasorias;
    • d) el Comité pide al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a la que remite los aspectos legislativos de este caso, información sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones anteriores;
    • e) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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