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C192 - Convenio sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 192)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada el 2 de junio de 2025 en su 113.ª reunión,

Recordando la solemne obligación constitucional de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar entre las naciones del mundo programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones,

Recordando la inclusión de un entorno de trabajo seguro y saludable en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 110.ª reunión (2022),

Tomando en consideración el objetivo de proporcionar un marco jurídico para el respeto, la promoción y la realización del principio y derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable en lo que respecta a los peligros biológicos, que incluya disposiciones sobre medidas de preparación y respuesta para la gestión eficaz de emergencias relativas a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, teniendo en cuenta los peligros y riesgos emergentes y reemergentes,

Destacando la importancia de promover, a nivel internacional, la coherencia de las políticas y la cooperación en lo que respecta a la prevención de las enfermedades y lesiones causadas por peligros biológicos en el entorno de trabajo,

Reconociendo la pertinencia del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), considerados convenios fundamentales en el sentido enunciado en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión enmendada en 2022, y la pertinencia del Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 y del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161),

Observando la necesidad de revisar la Recomendación sobre la prevención del carbunco, 1919 (núm. 3) y de subsanar las lagunas en la cobertura de las normas internacionales del trabajo en lo que respecta a otros peligros biológicos en el entorno de trabajo,

Observando que este Convenio constituye el primer instrumento internacional que aborda específicamente los peligros biológicos en el entorno de trabajo a nivel mundial,

Destacando la necesidad de promover una gestión eficaz de la seguridad y salud en el trabajo en lo que respecta a los peligros biológicos en el entorno de trabajo a través de medios y medidas de colaboración por las partes interesadas, incluidas las autoridades responsables de la salud pública y de la seguridad y salud en el trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de sus respectivos ámbitos de responsabilidad,

Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a la protección de la seguridad y salud en el trabajo frente a los peligros biológicos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido que dichas propuestas tomen la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha de 13 de junio de 2025, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025:

I. Definiciones y ámbito de aplicación

Article 1
  1. A efectos de este Convenio:
    • a) «peligros biológicos» se refiere a todos los microorganismos, células o cultivos celulares, endoparásitos o entidades microbiológicas no celulares, incluyendo los que han sido modificados genéticamente, y a sus alérgenos y toxinas asociados, así como a alérgenos, toxinas e irritantes de origen vegetal o animal, cuando la exposición se produzca en el ámbito del trabajo, que puedan causar daños para la salud humana. Los daños para la salud humana causados por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo incluyen enfermedades y lesiones;
    • b) «exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo» se refiere a un suceso durante el cual un trabajador entra en contacto con peligros biológicos en el entorno de trabajo o se encuentra cerca de ellos. Esta exposición incluye las actividades relacionadas con el trabajo y las situaciones de salud pública. La posibilidad de que se produzca una infección o daño está intrínsecamente vinculada a los modos de transmisión y a las vías de exposición, que deberán tenerse en cuenta a la hora de diseñar estrategias y medidas de prevención apropiadas;
    • c) «riesgo biológico» se refiere a la combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso peligroso causado por la exposición a un peligro biológico con la gravedad de la lesión o el daño para la salud que pueda causar ese suceso a una persona;
    • d) «evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes» se refiere a un proceso sistemático de identificación de los peligros biológicos y de evaluación de los riesgos por las autoridades competentes a fin de apoyar la elaboración de un marco normativo o directrices para el establecimiento de medidas de control de los riesgos apropiadas y proporcionadas en relación con los riesgos biológicos asociados al trabajo que se realiza. Esta evaluación tiene en cuenta:
      • i) las características de los peligros, incluyendo su potencial para causar daños para la salud humana y la gravedad de esos daños;
      • ii) la disponibilidad de un diagnóstico, profilaxis y tratamiento eficaces;
      • (iii) los riesgos para la salud pública en términos de propagación a la población o al medio ambiente;
    • e) «trabajadores» abarca a todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos.
Article 2
  1. 1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores en todas las ramas de actividad económica.
  2. 2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, sobre la base de una evaluación por las autoridades competentes de los riesgos biológicos en cuestión y de las medidas de prevención y protección que deban aplicarse, excluir total o parcialmente del ámbito de aplicación del Convenio determinadas ramas de actividad económica o categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales su aplicación podría plantear problemas especiales de particular importancia, a condición de mantener un entorno de trabajo seguro y saludable.
  3. 3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior enumerará, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad económica o las categorías de trabajadores concretas que hubieren sido excluidas, especificando los motivos de tal exclusión y describiendo las medidas adoptadas para proporcionar una protección adecuada a los trabajadores excluidos, e indicará, en las memorias subsiguientes, todo progreso alcanzado para una aplicación más amplia. Los Miembros harán todo lo posible para poner fin a las exclusiones con la mayor brevedad.

II. Política nacional

Article 3
  1. Todo Miembro deberá, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, integrar la protección frente a la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo en su política nacional de seguridad y salud en el trabajo, sobre la base de una evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes, y revisar periódicamente esta política.
Article 4
  1. Con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, la política nacional tendrá en cuenta:
    • a) otras políticas pertinentes, incluidas las relativas a la salud pública y el medio ambiente, siempre y cuando estas políticas sean coherentes con las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, las complementen o las mejoren;
    • b) la mejor información disponible sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • c) la necesidad de tomar disposiciones para la gestión eficaz de la exposición a peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo, incluidos los peligros y riesgos emergentes o reemergentes, y medidas de prevención, preparación y respuesta, como planes y procedimientos, para hacer frente a los accidentes y emergencias relacionados con esos peligros, teniendo presentes la salud física y mental de los trabajadores y su bienestar, así como, cuando proceda, la necesidad de establecer mecanismos de apoyo para los empleadores;
    • d) los efectos de los riesgos climáticos y ambientales en la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo y la necesidad de adoptar medidas adecuadas para prevenir y abordar los riesgos detectados;
    • e) las disposiciones pertinentes del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y, según proceda, otras normas internacionales del trabajo pertinentes;
    • f) la importancia de asegurar, cuando proceda, una perspectiva que tenga en consideración a todos los trabajadores e incluya los diferentes niveles de exposición y riesgo a los que se enfrentan mujeres y hombres.
Article 5
  1. A fin de obtener la mejor información disponible sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, todo Miembro, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tomará disposiciones, según proceda y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para:
    • a) intercambiar información y coordinar acciones, a nivel nacional e internacional, entre las autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades de salud pública y de seguridad y salud en el trabajo, así como las instituciones científicas y las organizaciones internacionales pertinentes;
    • b) promover nuevas investigaciones cuando la información disponible sea insuficiente.
Article 6
  1. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tomará disposiciones especiales para:
    • a) proteger la información confidencial cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, siempre que no se comprometan la seguridad y la salud de los trabajadores y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
    • b) garantizar un acceso fácil y confidencial de los trabajadores y sus representantes a mecanismos de notificación apropiados y eficaces para abordar todo incumplimiento de la legislación nacional relativa a la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • c) garantizar la protección de quienes notifiquen tal incumplimiento frente a cualquier represalia.

III. Medidas de prevención y protección

Article 7
  1. 1. Todo Miembro, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, elaborará, hará públicas y revisará y actualizará periódicamente disposiciones y directrices nacionales sobre las medidas de prevención y protección y, según proceda, de precaución para el control de los peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo, sobre la base de los resultados de una evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes.
  2. 2. Estas disposiciones y directrices:
    • a) promoverán la mejora continua de la protección de los trabajadores expuestos;
    • b) tendrán en cuenta los peligros y riesgos emergentes y reemergentes;
    • c) preverán medidas específicas para:
      • i) los sectores y ocupaciones en los que los trabajadores corren un riesgo elevado de sufrir daños reconocidos debido a la exposición a peligros biológicos;
      • ii) los trabajadores que pueden requerir una protección especial, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que ello no dé lugar a discriminación o contribuya a la segregación en el trabajo;
    • d) incluirán medidas de preparación y respuesta, como planes y procedimientos, para hacer frente a accidentes y emergencias relativos a la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo.
Article 8
  1. 1. Todo Miembro facilitará información y apoyo oportunos a los empleadores, los trabajadores y sus representantes sobre las medidas de prevención y protección y, según proceda, de precaución para el control de los peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo, sobre la base de una evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes.
  2. 2. La información se proveerá en una forma accesible y un lenguaje comprensible, se revisará periódicamente y se actualizará según sea necesario a fin de reflejar la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

IV. Salud en el trabajo y servicios de salud en el trabajo

Article 9
  1. Al adoptar medidas de prevención y protección en relación con la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo Miembro procurará:
    • a) extender progresivamente los servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores en todas las ramas de actividad económica, dando prioridad a los sectores y ocupaciones en los que los trabajadores corren un riesgo elevado de exposición a peligros biológicos y a los trabajadores que pueden requerir una protección especial;
    • b) facilitar la coordinación y el uso eficiente de las infraestructuras nacionales de salud y trabajo, los conocimientos especializados y los recursos con miras a proporcionar a los trabajadores servicios de salud en el trabajo.

V. Declaración, registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y recopilación de datos

Article 10
  1. Todo Miembro, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, establecerá, implementará y revisará periódicamente procedimientos para:
    • a) la declaración, el registro, la notificación y la investigación de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, según proceda, los incidentes peligrosos causados por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo, por el empleador o por cualquier otra persona responsable de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
    • b) la producción y publicación de estadísticas anuales desagregadas por sexo sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, según proceda, los incidentes peligrosos causados por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • c) la realización de investigaciones por las autoridades competentes sobre los casos graves de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o cualquier otro daño para la salud causados por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • d) la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en el marco de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo que aborden la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • e) la determinación del periodo de conservación adecuado de los registros sobre las enfermedades y lesiones profesionales causadas por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo, teniendo en cuenta los periodos de latencia de dichas enfermedades.
Article 11
  1. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las normas internacionales pertinentes y los avances científicos:
    • a) revisará periódicamente las listas nacionales de enfermedades profesionales a efectos de prevención, registro, notificación y, de ser procedente, indemnización;
    • b) actualizará dichas listas, cuando sea necesario, a fin de incluir en ellas toda enfermedad para la cual se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo y la enfermedad.

VI. Prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Article 12
  1. Todo Miembro garantizará que toda enfermedad, lesión, incapacidad o defunción causada por la exposición profesional a peligros biológicos en el entorno de trabajo dé lugar a prestaciones o a una indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

VII. Cumplimiento de la legislación

Article 13
  1. 1. Todo Miembro velará por el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo mediante un sistema de inspección adecuado y apropiado y, según proceda, otros mecanismos para hacer cumplir la normativa, incluyendo la facilitación de información técnica y asesoramiento a los empleadores, los trabajadores y sus representantes, y asignará los recursos adecuados y el apoyo necesario para estas funciones.
  2. 2. Todo Miembro se asegurará de que los inspectores del trabajo y, según proceda, otros funcionarios competentes en materia de peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo:
    • a) reciban formación sobre estos peligros y riesgos;
    • b) promuevan un enfoque sistemático de la seguridad y salud en el trabajo al evaluar el cumplimiento de la legislación nacional pertinente;
    • c) dispongan de protocolos de seguridad claros y sólidos para garantizar su seguridad personal en el ejercicio de sus funciones;
    • d) dispongan de equipos de protección adecuados proporcionados por su empleador.
Article 14
  1. Todo Miembro, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, preverá sanciones adecuadas y medidas correctivas en los casos de violación de la legislación relativa a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, y se asegurará de que se apliquen efectivamente.

VIII. Deberes y responsabilidades de los empleadores

Article 15
  1. Los empleadores se asegurarán de que, en la medida en que sea razonable y factible, los entornos de trabajo que estén bajo su control no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud debido a la exposición a peligros biológicos mediante la adopción de las medidas de prevención y protección apropiadas y necesarias.
Article 16
  1. Los empleadores adoptarán, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales y los convenios colectivos aplicables, medidas de prevención y protección como resultado de una evaluación de los riesgos biológicos en el entorno de trabajo en la medida en que sea razonable y factible, garantizando, según proceda, que se tengan en cuenta los distintos niveles de exposición y riesgo, incluidos aquellos a los que se enfrentan mujeres y hombres. En particular, los empleadores deberán:
    • a) establecer, en consulta con los trabajadores y sus representantes, sistemas adecuados y apropiados para realizar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar las evaluaciones de los riesgos que presentan los peligros biológicos para la seguridad y la salud de los trabajadores, teniendo debidamente en cuenta a los trabajadores que pueden requerir una protección especial;
    • b) adoptar todas las medidas razonables y factibles para eliminar los peligros biológicos en el entorno de trabajo o, cuando ello no sea posible, controlar y minimizar los riesgos debidos a dichos peligros, teniendo debidamente en cuenta la jerarquía de los controles;
    • c) implementar medidas de prevención y protección efectivas tomando en consideración las características de los peligros biológicos, así como, si está disponible, la evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes;
    • d) proporcionar, mantener y reemplazar, en caso necesario y sin que ello suponga gasto alguno para los trabajadores, un equipo de protección personal adecuado, de conformidad con la jerarquía de los controles, e impartir formación sobre su uso;
    • e) realizar una vigilancia regular del entorno de trabajo y de la salud de los trabajadores que sea adecuada y apropiada a los riesgos laborales para asegurar la detección temprana de los peligros biológicos y sus posibles efectos;
    • f) supervisar los procesos de trabajo y revisar de forma regular la eficacia de las medidas de prevención, protección y control, incluida la disponibilidad de equipos de protección personal adecuados;
    • g) tomar medidas de precaución cuando la información disponible sea insuficiente para evaluar adecuadamente los riesgos;
    • h) proporcionar información, instrucciones y formación sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo y sobre las medidas de prevención y protección aplicables a los directores, supervisores y trabajadores, durante el tiempo de trabajo remunerado y, en la medida de lo posible, durante el horario de trabajo normal, así como a los representantes de los trabajadores, a intervalos oportunos y regulares;
    • i) asegurar que todos los trabajadores estén convenientemente informados, en una forma accesible y un lenguaje comprensible, de los riesgos debidos a la exposición a peligros biológicos y de las medidas de prevención y protección aplicables antes de que inicien toda tarea que entrañe tales riesgos, cuando se produzcan cambios en los métodos y materiales de trabajo o en la evaluación de los riesgos a la luz de nueva información y, de ser necesario, a intervalos regulares;
    • j) investigar los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, según proceda, los incidentes peligrosos relacionados con la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo a fin de determinar las causas y tomar las medidas necesarias para impedir que vuelva a producirse un evento similar, en cooperación con los comités de seguridad y salud en el trabajo o los representantes de los trabajadores, conservando los datos relacionados con incidentes que impliquen peligros biológicos.
Article 17
  1. Siempre que dos o más empleadores desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estos deberán colaborar en cuanto a la forma de asegurar la seguridad y salud de los trabajadores en relación con la exposición a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador con respecto a sus trabajadores.
Article 18
  1. Los empleadores, en función del tamaño y la naturaleza de sus actividades, establecerán planes y procedimientos de preparación y respuesta para hacer frente a los accidentes, incidentes y emergencias relacionados con los peligros biológicos en el entorno de trabajo, teniendo en cuenta los brotes de enfermedades transmisibles. Estos planes y procedimientos serán coherentes con las orientaciones proporcionadas por las autoridades competentes.

IX. Derechos y deberes de los trabajadores y sus representantes

Article 19
  1. Con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, los trabajadores y, si procede, sus representantes tendrán derecho a:
    • a) ser consultados sobre la identificación de peligros biológicos y las evaluaciones de los riesgos realizadas por el empleador o las autoridades competentes;
    • b) recibir información y formación sobre los peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección apropiadas y su aplicación;
    • c) ser consultados sobre las medidas de prevención y protección para sí mismos y los demás trabajadores y participar en su aplicación;
    • d) examinar los aspectos pertinentes relacionados con la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo, y ser consultados a este respecto por el empleador;
    • e) participar en las investigaciones de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y, según proceda, incidentes peligrosos y ser consultados sobre las conclusiones de estas investigaciones;
    • f) recibir informes sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, con sujeción a las normas de confidencialidad de los datos personales y médicos;
    • g) acudir a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados no son suficientemente eficaces para asegurar una prevención y una protección adecuadas;
    • h) de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, ser transferidos a otro puesto de trabajo, por recomendación de los servicios de salud en el trabajo, cuando la permanencia en un determinado puesto esté contraindicada por motivos de salud, siempre que ese otro puesto esté disponible y que tengan las cualificaciones necesarias o puedan recibir capacitación para ocuparlo;
    • i) recibir tratamiento médico y rehabilitación, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en caso de enfermedades, dolencias o lesiones causadas o agravadas por la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo;
    • j) ser protegidos contra todo tipo de discriminación por haber contraído o transmitido una enfermedad causada por la exposición a peligros biológicos;
    • k) ser provistos de canales de comunicación eficaces con las autoridades competentes para notificar cuestiones de seguridad y salud en el trabajo relacionadas con los peligros y riesgos biológicos.
Article 20
  1. Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, conforme a las cuales los trabajadores tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
    • a) cumplir, de acuerdo con las instrucciones recibidas y la formación y los medios facilitados por su empleador, las medidas de seguridad y salud en el trabajo prescritas, entre otras cosas en lo relativo al manejo y el uso apropiados de equipos de protección personal adecuados, instalaciones y otros equipos puestos a su disposición a tal fin;
    • b) informar de inmediato a su superior jerárquico directo sobre toda situación de trabajo que, a su juicio, pueda exponerlos a un peligro biológico o presentar un riesgo para su seguridad o salud o la de otras personas;
    • c) cooperar con su empleador y otros trabajadores a fin de determinar y aplicar adecuadamente las medidas de seguridad y salud en el trabajo para hacer frente a los peligros biológicos.
Article 21
  1. Con respecto a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, además de los derechos y deberes mencionados, los trabajadores:
    • a) tendrán derecho a interrumpir una situación de trabajo sin sufrir consecuencias injustificadas cuando tengan motivos razonables para creer que existe un peligro inminente y grave para su vida o salud;
    • b) informarán sin demora a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o salud;
    • c) no podrán ser obligados por su empleador a reanudar una situación de trabajo en la que persista un peligro inminente y grave para su vida o salud hasta que el empleador haya tomado medidas correctivas eficaces, de ser necesario.

X. Métodos de aplicación

Article 22
  1. Todo Miembro dará efecto a las disposiciones del Convenio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, por medio de la legislación, los convenios colectivos o cualquier otra medida conforme a las condiciones y a la práctica nacionales.

XI. Lenguaje normativo

Article 23
  1. A efectos de este Convenio, todo uso de la forma masculina genérica deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye también a las mujeres, a menos que el contexto requiera proceder de otra manera.

XII. Disposiciones finales

Article 24
  1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Article 25
  1. 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Article 26
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Article 27
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última de las ratificaciones necesarias para la entrada en vigor que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Article 28
  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que hayan registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Article 29
  1. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión.
Article 30
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo Convenio se disponga otra cosa:
    • a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 26, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
    • b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Article 31
  1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.

Key Information

Convenio sobre la prevención y la protección frente a los peligros biológicos en el entorno de trabajo

Adopción: Ginebra, 113ª reunión CIT (13 junio 2025) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
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