National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), transmitidos en una comunicación de fecha 13 de enero de 1989, de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 12 de septiembre de 1987 y de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.
1. El SPPU señala varios problemas de seguridad y salud, en especial carencias en la iluminación, las instalaciones para cambiarse de ropa, las duchas, los equipos de lucha contra el fuego, etc., que existen en las comisarías de Fuengirola y Marbella. En su respuesta de 13 de junio de 1989, el Gobierno indica que el 10 de noviembre de 1988 la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, dictó la circular núm. 33 que dispone la creación en cada provincia de una Cómisión de Salud Ocupacional, que en su estructura incluye representantes sindicales. El Gobierno también ha indicado que el servicio sanitario de la Dirección General de la Policía ha realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y está procediendo a subsanar anomalías. El SPPU había indicado que si bien había solicitado una copia del informe del resultado de la inspección en Fuengirola aún no lo había recibido. A este respecto el SPPU menciona el artículo 19, apartado e), del Convenio, a cuyo tenor los trabajadores y sus representantes o, llegado el caso, sus organizaciones representativas, están habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud que se relacionen con su trabajo. La Comisión desearía recordar que el artículo 8 exige que las medidas necesarias para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser adoptada en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en el plano nacional debe basarse en la consulta y la cooperación a todos los niveles, desde el grupo de trabajo en la empresa hasta el nivel nacional. La Comisión toma nota con interés de la creación de comisiones de salud ocupacional para tratar los problemas especiales de la policía en su medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno se sirva indicar otras medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este Convenio en lo que a consulta y cooperación a todos los niveles se refiere.
2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 5, apartado e). El Gobierno indica que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.
Artículo 11, apartado b). La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se toman en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se toman en consideración y también señalar toda situación en que se haya modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.
Artículo 11, apartado d). La Comisión toma nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establece nuevos modelos e instrucciones para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 12. El real decreto 1495/1986, que aprueba el reglamento de seguridad en las máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier ITC dictadas a este respecto.
Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria el Gobierno ha indicado que según el artículo 19, 5), del estatuto de los trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender actividades en el lugar de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señala que tanto el artículo 13 como el 19, f) se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, en función de motivos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicar las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19, párrafo f).