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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) - Panamá (Ratificación : 1996)

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Solicitud directa
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La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1999 y solicita a éste que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de una aparente ausencia de consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, en la elaboración o en la revisión de los conceptos estadísticos, de las definiciones y de la metodología utilizados. Según las indicaciones del Gobierno en la memoria, de las tres autoridades principales responsables del acopio y de la compilación de las diferentes estadísticas comprendidas en el Convenio, sólo la Dirección General de Estadísticas y Censo de la Contraloría General de la República ha celebrado consultas con las subcomisiones que incluyen a los empleadores públicos, pero no se hace referencia alguna a las consultas con los trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno la exigencia de consultas en virtud de este artículo y solicita al Gobierno que indique las medidas que se propone emprender a los fines de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en la elaboración o en la revisión de los conceptos, de las definiciones y de la metodología utilizados en relación con las estadísticas de trabajo comprendidas en el Convenio.

Artículo 7. Al tomar nota de que los datos relativos al empleo más recientes desde el establecimiento de las encuestas, se refieren a 1994, la Comisión señala a la atención del Gobierno la obligación de comunicar a la OIT las estadísticas publicadas, tan pronto como sea posible (de conformidad con el artículo 5). En caso de que ya no se lleve a cabo esta encuesta, agradecerá al Gobierno que se lo comunique.

Artículo 9, 1). De la información disponible, la Comisión toma nota de que las estadísticas relativas a las ganancias medias mensuales se limitan a la región metropolitana (de la encuesta de hogares trimestral) o al sector manufacturero (de la encuesta laboral anual). Además, no existen pruebas de que cualquier otra fuente de datos aporte estadísticas más frecuentes (mensuales o trimestrales) de las ganancias medias. No parecieran haberse compilado las estadísticas relativas a las horas medias de trabajo (verdaderamente trabajadas o pagadas). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique qué medidas, si las hubiere, se prevén para extender la cobertura y el aumento de la periodicidad de las estadísticas relativas a las ganancias medias y que se compilen las estadísticas de las horas de trabajo, según lo establecido en el párrafo 3, 1) y 2) de la Recomendación núm. 170 de la OIT, que el Gobierno debería tomar en consideración, de conformidad con el artículo 2. De no ser así, sírvase indicar las razones de la desviación de las mismas.

Artículo 9, 2). La Comisión toma nota de que no existen pruebas de que se hubiesen compilado las estadísticas relativas a las tasas de salarios medias y de las horas normales de trabajo, salvo la información acerca de las tasas de salarios mínimos obligatorios. Solicita al Gobierno que indique qué medidas, si las hubiere, se prevén a efectos de compilar esas estadísticas, con arreglo a las directrices contenidas en el párrafo 4, 1) y 2) de la Recomendación núm. 170 (de conformidad con el artículo 2), o las razones de la desviación de las mismas.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que los datos relativos a la distribución de los empleados por niveles de ganancias y por niveles de horas trabajadas, se limitan a la región metropolitana. Solicita al Gobierno que: i) indique qué medidas, si las hubiere, se prevén para extender la cobertura de las estadísticas; y ii) que declare si se compilan en verdad las estadísticas relativas a la estructura de las ganancias y de las horas trabajadas, con arreglo a las directrices contenidas en la Recomendación núm. 170, párrafo 5, 1) y 2) (de conformidad con el artículo 2).

Artículos 9 y 10. Además de los puntos mencionados, la Comisión señala a la atención del Gobierno las exigencias de: i) comunicar a la OIT las estadísticas pertinentes, de conformidad con el artículo 5; y ii) comunicar a la OIT la información metodológica correspondiente y sus revisiones, si las hubiere, de conformidad con el artículo 6.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles han sido las normas internacionales tenidas en cuenta en relación con los índices de los precios del consumo (en conexión con el artículo 2).

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información complementaria sobre la aplicación práctica de los conceptos y que comunique a la OIT los resultados de la encuesta de 1997/1998, tan pronto como sea posible, de conformidad con el artículo 5.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que la Caja de Seguro Social (CSS) ha señalado a la atención las dificultades ocasionadas por el acopio de la información por parte de diferentes organismos, declarando que la producción de información estadística se había transmitido a través de diferentes organismos, estaba desactualizada y no siempre se compilaba con fines de prevención de los accidentes. Se había tomado nota también de que existía un notable subregistro de las enfermedades profesionales, porque, o no eran denunciadas por los trabajadores o empleadores, o bien no eran calificadas como tales por parte de los servicios médicos de la CSS. La Comisión toma nota de que el Gobierno había solicitaba la asistencia técnica de la Oficina y espera que el Gobierno pueda informar sobre mejoras en estos aspectos.

La Comisión solicita también al Gobierno que indique: i) qué medidas, si las hubiere, se prevén para extender la cobertura de estas estadísticas, de modo que se incluya a los empleados por cuenta propia, y que se acopie información sobre el tiempo de trabajo perdido; ii) qué normas internacionales se tuvieron en cuenta (en relación con el artículo 2); iii) qué medidas, si las hubiere, se contemplan para publicar la información metodológica (artículo 6).

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) qué normas internacionales se tienen en cuenta (en relación con el artículo 2); ii) qué medidas, si las hubiere, se prevén para la publicación de la información metodológica (artículo 6).

Artículo 16. La Comisión toma nota de la información comunicada respecto del artículo 11, cuyas obligaciones no habían sido aceptadas. A efectos de clarificar en qué medida se les había dado ya efecto, la Comisión formula las siguientes observaciones en relación con el artículo 11: no se compilaron como tales las estadísticas relativas al nivel y a la estructura composición del costo de la mano de obra. Los datos de que se dispone se limitan a la compensación anual media de los empleados, por empleado en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que comunique si se prevé el acopio, la compilación y la publicación de estadísticas sobre el nivel y la composición del costo medio de la mano de obra, por rama de actividad económica, con arreglo a las directrices contenidas en la Recomendación núm. 170, párrafo 6. Espera que le Gobierno siga comunicando toda estadística compilada sobre los temas comprendidos en el articulo 11, así como información detallada sobre sus fuentes, metodología y publicación, de conformidad con el artículo 16, 4).

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